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La Deuxième partie d’Alphonse X le Sage

La Segunda Partida en los debates políticos de la Castilla del siglo XV

José Manuel Nieto Soria

Résumés

Du point de vue du processus de construction des modèles politiques, on peut affirmer que le XVe siècle castillan est le siècle de la Deuxième Partie. Dès le début du règne de Jean II et, surtout, à partir de l’ascension de Don Álvaro de Luna comme grand favori du roi, la Deuxième Partie se situera au centre du débat politique, tantôt pour permettre de cibler au plus près ses enjeux, tantôt pour revendiquer la nécessité de les éluder. Si les deux grandes questions politiques de la Castille du XVe siècle furent le modèle de la monarchie et le profil chevaleresque de la noblesse, on les aborda aussi bien l’une que l’autre en faisant jouer un rôle de premier plan au texte alphonsin.

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Texte intégral

1Mientras que los acontecimientos concretos del último tercio del siglo XIII vinieron a demostrar que la Segunda Partida se adelantaba con mucho a lo que eran las formas de entender las relaciones políticas en la Castilla de aquella época, el siglo XIV sólo llegó a hacer, ya a partir de Alfonso XI, un uso bastante limitado y parcial de dicho texto. Su suerte, por el contrario, cambió decisivamente apenas nos adentramos en el siglo XV, en el que la Segunda Partida vendrá a constituir, en gran medida, el horizonte político de aquella centuria en sus rasgos más innovadores, característicos y perdurables.

  • 1  Isabel PASTOR BODMER, Grandeza y tragedia de un valido. La muerte de don Álvaro de Luna. Estudio y (...)

2En efecto, puede afirmarse que el marco conceptual de la política en la Castilla del siglo XV viene principalmente definido por la segunda de las Siete Partidas. Este es un hecho que sobre todo se comprueba a partir de la mayoría de edad de Juan II y que rápidamente se hace cada vez más tangible y relevante en el desarrollo de las propias iniciativas políticas, según aumenta la influencia cortesana y gubernativa de don Álvaro de Luna. Este adoptará reiteradamente una posición de verdadero vindicador de este texto como marco preeminente de caracterización de la monarquía y de las relaciones políticas en general. Aunque su reivindicación de la Segunda partida se hubiera realizado como consecuencia de los cálculos vinculados a su propio proyecto personal, que suponía que a más monarquía, más poder para sí mismo, los resultados de sus acciones dirigidas a dar fundamento a una forma de absolutismo regio terminaron por trascender a su propia ambición personal1.

3Tras este impulso decisivo a favor del papel inspirador de la Segunda Partida como repertorio argumental de la vida política de aquella centuria, los Reyes Católicos contribuirán decisivamente a asentar para el futuro inmediato la posición de privilegio de este texto con relación al concepto monárquico.

4Dentro de este protagonismo de la Segunda Partida durante el siglo XV, su papel en la conformación del horizonte político de esta centuria se hace especialmente patente en lo que son los dos grandes temas a debate de la época : el concepto de monarquía y el modelo caballeresco. Aunque aludiré a los dos, me interesaré prioritariamente por el primero de estos dos argumentos, pero antes convendrá plantear un marco más amplio de valoración de la Segunda partida en el contexto de las relaciones políticas del siglo XV castellano.

La Segunda Partida como horizonte político de la Castilla del siglo XV

5A la hora de establecer el significado de la Segunda Partida en la configuración del horizonte político de la Castilla del siglo XV, se comprueba cómo, siendo dos de los contenidos esenciales de este texto los tocantes a la caracterización del poder regio y sus consecuencias para las relaciones rey-reino, y a la definición del modelo caballeresco, una  buena parte del devenir y de los debates políticos de dicha centuria ponen de manifiesto hasta qué punto ambas cuestiones se sitúan en el centro mismo de los debates políticos de aquel tiempo, siendo frecuentemente abordadas sus soluciones posibles desde la perspectiva de la monarquía a partir de lo que la Segunda Partida está en condiciones de ofrecer.

6Esto es, en buena medida, lo que se va tejiendo y revelando con relación al tema del concepto monárquico a través de distintos ordenamientos reales de aquella centuria. En ellos, a la vez que se plasma una cierta selección de los principales referentes inspiradores de la Segunda Partida, cuando no la transcripción directa de algunas de sus leyes más relevantes, se va apuntando, sobre todo bajo el decisivo impulso de don Álvaro de Luna, hacia la interpretación más absolutista del texto alfonsino. Así se pondrá sobre todo de manifiesto en las Cortes de Olmedo de 1445 y, en cierta manera, también en las de Toledo de 1480.

7Por lo que se refiere al otro gran tema, el de la caballería, también la Segunda Partida adquiere una influencia decisiva a partir de su títulos XXI a XXVI, tal como se pondrá comprobar en textos bien diversos, pero ampliamente coincidentes por su dependencia directa del texto alfonsino, como la Avisación de la dignidad real, el Doctrinal de caballeros, el Espejo de la verdadera nobleza, el Ceremonial de Príncipes o el Nobiliario vero.

8Cada uno de estos textos contribuye a aportar evidencias significativas de la utilización de la Segunda partida como el cimiento sobre el que se asientan los pilares de un concepto monárquico y de un concepto caballeresco cuya cohesión se hace posible gracias al universo conceptual del texto alfonsino.

  • 2  Antonio Paz y Meliá, « Biblioteca fundada por el Conde de Haro en 1455 », Revista de archivos bibl (...)
  • 3  Nancy F. Marino, El Seguro de Tordesillas del conde Haro don Pedro Fernández de Velasco, Valladoli (...)

9De mediados del siglo XV nos ha llegado como una de las principales manifestaciones de las inquietudes culturales nobiliarias de la época el catálogo de la biblioteca del primer conde de Haro don Pedro Fernández de Velasco2, que se nos revela como todo un símbolo del papel ocupado por la Segunda Partida en la cultura política de la época. Esta circunstancia permite que este texto lo encontremos en dicha biblioteca en la compañía de otros testimonios directos del devenir político del momento, como el denominado Seguro de Tordesillas3, no ajeno a alguno de los principios políticos del texto alfonsino.

  • 4  José Manuel Nieto Soria, « La Avisación de la dignidad real (1445) en el contexto de la confrontac (...)

10Esta relación se hace especialmente directa con un texto de teoría política a la vez monárquica y caballeresca como la Avisación de la dignidad real, que se plantea como una cierta forma de sumario extremadamente sintético de lo que de la Segunda partida debía saber un noble caballero por aquellos días4. En efecto, la presencia en la Avisación, cuyo único manuscrito conocido se conserva en la mencionada biblioteca del conde de Haro de temas tales como la monarquía divinal, las relaciones rey-reino, las funciones principales del poder regio, las virtudes regias, el rey tirano, el autoritarismo regio, las relaciones entre realeza y caballería, o la consideración de ritos y ceremonias, principalmente en referencia al ámbito caballeresco, pone de manifiesto hasta qué punto estamos en presencia de una selección muy acertada de los principales temas del debate político de la época a las que se da solución desde la exclusiva influencia, cuando no transcripción, del texto alfonsino.

  • 5  Hugo O. Bizzarri, « Otro espejo de príncipes : “ Avisación de la dignidad real ” », Incipit, 11, 1 (...)

11El que el único manuscrito de la Avisación pertenezca a la biblioteca del conde de Haro, el que su versión manuscrita ofrezca datos de ubicación cronológica de mediados del siglo XV, y el que el planeamiento de sus contenidos esté en una línea idéntica a lo reflejado en las Cortes de Olmedo de 1445 parecen razones de peso para desestimar cualquier catalogación cronológica, tal como se ha planteado en algún caso, que no coincida con las inmediaciones de las mencionadas Cortes5.

  • 6  Joaquín Cerdá Ruiz de Funes, « Las glosas de Arias de Balboa al Fuero Real de Castilla », Anuario (...)

12Del mismo modo que la biblioteca del conde de Haro ya nos ofrece un mensaje de valor simbólico sobre el papel de la Segunda partida en la política de aquel tiempo, ya en los comienzos de aquella centuria, uno de los juristas más eximios del momento, Vicente Arias de Balboa6, con su actividad glosadora sobre la obra legislativa alfonsina, había venido a señalar cómo el horizonte conceptual, tanto jurídico como político en el que habían de moverse las décadas siguientes no podía ser otro que el que venía dado por textos tales como el Fuero real o por las Siete partidas.

  • 7  Miguel Ángel Pérez de la Canal, « La pragmática de 7 de febrero de 1427 », Anuario de historia del (...)
  • 8  José Manuel Nieto Soria, Legislar y gobernar en la Corona de Castilla : El Ordenamiento Real de Me (...)
  • 9  Pedro Carrillo de Huete, Crónica del Halconero, Juan de MATA CARRIAZO (ed.), Madrid :1946, cap. CC (...)
  • 10  Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, III, Madrid : 1866, p. 456-494.
  • 11  Ibid, IV, Madrid, 1882, p. 109 y sigs.

13Así, según avance el siglo, se podrá ir comprobando cómo el influjo de la Segunda partida dejará un rastro fácilmente constatable en buena parte de la producción de los ordenamientos reales fruto de la evolución de aquellos años, entre los que es obligado citar la pragmática real de 1427 sobre el orden de los juicios7, el Ordenamiento real de Medina del Campo de 14338, las Ordenanzas reales de Guadalajara de 14369, el Ordenamiento de Cortes de Olmedo de 144510, oel Ordenamiento de Toledo de 148011. De todo ello será fiel y directo reflejo la constatación de la misma influencia en las Ordenanzas Reales de Castilla o la primera edición impresa de las Siete Partidas en Sevilla en 1491.

El concepto de monarquía

  • 12  Sobre la toma en consideración de otras justificaciones, véase : José Manuel Nieto Soria, « El pod (...)

14El decisivo impulso del modelo de monarquía absoluta que caracteriza el siglo XV debe interpretarse en una parte significativa12, desde el punto de vista su justificación jurídica, como la aplicación a la práctica política cotidiana del modelo político plasmado en la Segunda partida. Bien es verdad, sin embargo, que tal aplicación no fue el resultado del empeño personal y de la acción gubernativa de un monarca, tal como hubiera podido pensarse en la lógica del texto alfonsino, sino de la actuación de un privado regio como lo fue don Álvaro de Luna. Así, el condestable, sobre la base de la legitimidad de la que le proveía la Segunda partida, estuvo en condiciones de administrar un poder de rasgos absolutos en nombre del rey Juan II, dando perfiles concretos a una cierta forma de monarquía absoluta que, bajo las riendas de un privado o de un monarca, era el resultado de la adaptación a la dinámica política del siglo XV de las posibilidades gubernativas de aquel texto de dos siglos antes.

15El poderío real absoluto que, mediante la apelación a la inserción de la fórmula « de mi poderío real absoluto, motu propio e cierta ciencia», venía a expresar la capacidad personal del rey para legislar en solitario o incluso para derogar leyes preexistentes, venía a ser el resultado de la interpretación más monista de la función regia que, desde la perspectiva de los acontecimientos de tiempos de Juan II, se proyecta sobre la Segunda partida que, según este mismo criterio interpretativo, será igualmente utilizada en tiempos de Enrique IV y de los Reyes Católicos para, más allá de las posibilidades de poder concretas de cada monarca, éste pueda disponer de unas posibilidades de una amplitud inédita en lo que se refería a adaptar el ordenamiento jurídico a su mejor conveniencia.

  • 13  Partida Segunda, título I, ley VII.

16En cierta medida, este poderío real absoluto que se instala en el mismo centro del modelo de monarquía emergente en el contexto de la Castilla del siglo XV, más allá de los conflictos concretos y de las contradicciones cotidianas a que se vea sometido, viene a suponer la materialización del principio repetido en la Segunda partida, casi como eslogan irrenunciable, del modelo de monarquía que allí se propugnaba, en el que se afirmaba que « tiene el Rey lugar de Dios para fazer justiçia e derecho en el reyno en que es señor»13.

  • 14  Salustiano de Dios, « Sobre la génesis y los caracteres del Estado absolutista en Castilla », Stud (...)
  • 15  Benjamín González Alonso, « De Briviesca a Olmedo (algunas reflexiones sobre el ejercicio de la po (...)

17Así, el poderío real absoluto, ahora construido sobre la base de la Segunda partida, pone en manos del rey o de su privado la posibilidad de evitar los límites a los que se veía sometido el ejercicio de la potestad legislativa, abriendo a la iniciativa regia terrenos de actuación nuevos especialmente caracterizados por la innovación legislativa14. Como consecuencia de ello, la apariencia de influencia política de las Cortes reflejada por la conversión de los cuadernos de cortes en ordenamientos, quedaba fuertemente relativizada por esa capacidad legislativa y derogatoria que ahora se ponía en manos del monarca o de quien moviese los hilos de la corona15.

  • 16  Ibid, p. 47.

18Constituía ciertamente una inclinación bien apreciable del pensamiento político alfonsino la propensión a la monopolización del derecho a favor del rey, lo que se traducía en «una tendencia a agigantar el alcance de las leyes reales»16. Era habitual en la legislación alfonsina la alusión a cómo el rey había habido consejo para formular tal o cual ley, pero siempre se evitó expresar nada que permitiera reivindicar una limitación taxativa para la iniciativa legislativa regia. Del mismo modo, nada permitía fundamentar en la legislación alfonsina que el rey estuviera sometido al ordenamiento legal y, en consecuencia, cuando se abordó en la Segunda partida la caracterización del tirano, estableciendo hasta ocho circunstancias, por razón de ejercicio del ministerio regio, motivadoras por sí mismas de tal condición, en ninguna se reflejaba cuestión alguna relacionada con el incumplimiento de la ley por el rey. En consecuencia, la legislación y el pensamiento político alfonsino y, en especial, la Segunda partida, como su síntesis más redonda, ofrecían muchas oportunidades para una futura formulación de un concepto absolutista del poder regio como el que se fue abriendo paso en la época trastámara.

  • 17  M. A. Pérez de la  Canal, « La pragmática de Juan II de 8 de febrero de 1427 », Anuario de histori (...)

19A la vez que se iba perfilando un modelo de monarquía absoluta con un rey desligado de la ley, la actividad jurisdiccional volvía también su mirada al modelo de procedimiento jurisdiccional previsto en las Siete partidas, tal como se refleja en la famosa y significativa pragmática de 26 de mayo de 1427, con la que se asentaba el valor de autoridad principal del texto alfonsino para todo lo tocante al procedimiento en el desarrollo de los juicios17. Con ello se daba una muestra más de que se veía en la legislación alfonsina el fundamento de legitimidad más operativo en el proceso de transformación del modelo monárquico que estaba impulsándose.

  • 18  Nieto Soria, Legislar, p. 57-61.
  • 19  Ibid., p. 61.
  • 20  Es la petición X del Ordenamiento real de Medina del Campo de 1433 que reproduce una pragmática de (...)
  • 21  Es la petición XXXVI del Ordenamiento real de Medina del Campo de 1433 que reproduce una pragmátic (...)

20Era en esa misma línea de identificación de Juan II con el modelo de rey creador del derecho y no sujeto a sus leyes y de titular de un ministerio regio que ostentaba una superioridad incontrastable en materia de ejercicio de la justicia, en la que se movía la promulgación del Ordenamiento real de Medina del Campo de 143318. En su texto, además, se reivindicaba de manera expresa la autoridad de las Partidas19 con relación a temas de índole jurisdiccional, como eran era el de los emplazamientos20 y el referente al procedimiento que ha de aplicarse en el desarrollo de los juicios21.

21Cabría plantearse, en esta misma línea de actuación de la monarquía bajo el ascendiente de la legislación alfonsina, la hipótesis sobre la posible influencia de la Segunda partida a la hora de llevar a cabo la reorganización de la corte regia, tal como se plasmó en las conocidas Ordenanzas de Guadalajara de 1436. La coincidencia de buena parte de los cargos allí contemplados con los señalados en el modelo de corte presentado por el Rey Sabio plasmados en su título IX podrían apuntar en este sentido en un contexto en el que las leyes alfonsinas parecen tener cada vez mayor peso.

  • 22  José Antonio Maravall, Estado Moderno y mentalidad social. Siglos XV al XVII, Madrid : 1972, 1, p. (...)
  • 23  Mª Inmaculada Rodríguez Flores, El perdón real en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca : 1971, (...)
  • 24  David Torres Sanz, « Teoría y práctica de la acción de gobierno en el mundo medieval castellano-le (...)

22Hay que buscar igualmente en la gran atención que ahora se va a prestar a la teoría política y legal proveniente de las Siete Partidas de Alfonso X, en donde, como en general en el conjunto del pensamiento alfonsino, la referencia al origen divino de la realeza representaba un rasgo inevitable, el que esta cuestión, la referente a la teologización del poder regio, ocupe un lugar central en el proceso de legitimación de una realeza con pretensiones absolutistas. La importancia de la teologización del poder regio no era cuestión secundaria, pues, desde el punto de vista de estas pretensiones, el absolutismo regio tenía mucho de « trasunto de la concepción teológica del poder divino »22. A partir de esta perspectiva teologizadora, cualquier decisión regia podrá justificarse, en cuanto que siempre será posible remontar su razón última de ser a Dios mismo, lo que resulta particularmente relevante con relación a la justicia y a todo lo que afecta a la función penal23, insistiéndose por ello en el origen divino de la justicia real24.

  • 25  « Que ninguno non sea osado de tocar en su rrey e prinçipe commo aquel que es ungido de Dios nin a (...)
  • 26  « Por que cosa seria muy abominable e sacrilega e absurda e non menos escandalosa a toda buena pol (...)

23Será precisamente a partir de 1445 cuando, a la vez que va a tener lugar una significativa potenciación del poder absoluto del rey castellano, también se multipliquen las referencias al origen divino del poder regio. El texto de las Cortes de Olmedo, como eco directo de las enseñanzas de la Segunda partida, no puede ofrecer mejor testimonio al respecto. En él, junto con la consideración del rey como ungido y vicario de Dios, lo que lo sitúa por encima de cualquier contestación por parte de sus naturales25; se expone con toda rotundidad la posición del monarca por encima de las leyes, justificándolo de nuevo a partir de su elección por Dios26.

  • 27  « Quel rey ha de ser padre del Regno e lo ha de regir como padre piadoso rige e gobierna a su hijo (...)
  • 28  « Deven los elettos Reyes/ a Dios, pues los eligió » o « pues asy, rey é varón/ por mano de Dios u (...)
  • 29  Véase ejemplo de ello en José Manuel Nieto Soria, Iglesia y génesis del Estado Moderno en Castilla (...)
  • 30  « Sy bien consideramos la dignidad rreal y como Dios la hizo para señorear los del mundo por el bi (...)
  • 31  « Como por la gracia de Dios, soy Rey é Señor comun de todos, é que todos me sirvan é amen, é cada (...)
  • 32  Así puede verse en la carta que expide en Toro el 14 de julio de 1465, en la que pide al Papa Paul (...)

24Así quedará establecido un precedente que evitará la sorpresa con respecto a utilizaciones futuras de planteamientos similares, como los que se comprueban en 1455 en las Cortes de Córdoba27, o los que lleven a cabo, en otros momentos, ciertos nobles promonárquicos28, eclesiásticos  comprometidos con la causa real29, cronistas atentos a la argumentación política30, o el propio monarca, bien se trate de Juan II31 o de Enrique IV32.

25Se ha aludido ya en alguna ocasión a las Cortes de Olmedo de 1445, no siendo posible obviar su importancia en el marco del problema que estamos considerando, pues vienen a suponer la manifestación más palmaria de la posición central de la Segunda partida en la enunciación del concepto monárquico emergente en la Castilla del siglo XV.

26Sin embargo, el perfil absolutista que iba adoptando la monarquía no dejaba de producir resistencias, percibiéndose, no sólo por los detractores de don Álvaro de Luna, sino también por los procuradores en Cortes, como excesivo en sus pretensiones, tal como se reflejó, por ejemplo, en las Cortes de Valladolid de 1442. En ellas se afirmaba que :

se ponen muchas exorbitançias de derecho enlas quales se dize non obstantes leyes e ordenamientos e otros derechos, que se cunpla e faga lo que vuestra sennoria manda e quelo manda de çierta sçiencia e sabiduria e poderio rreal absoluto e que rreuoca e cassa e anulla las dichas leyes que contra aquello fazen o fazer pueden, por lo qual non aprouechan avuestra merçet

  • 33  Cortes., III, p. 406.

27pidiendo al rey, en consecuencia, « quelas tales cartas non sean conplidas e sean ningunas e de ningunt valor »33.

28Del mismo modo, desde el punto de vista de los intereses monárquicos, en las Cortes de Valladolid de 1440 se habían dado ya evidencias de que se quería hacer una apuesta decisiva por una teologización del poder regio que convirtiese en irrefutable el proceso absolutizador. Así, se afirmará como un reflejo bien directo de una de las más repetidas líneas argumentales de la Segunda partida, que :

  • 34  Ibid, III, 369.

con toda rreuerençia fidelidad subjeçion obidiençia e lealtad los vasallos subditos e naturales deuen ser tenudos e obligados seruir temer amar onrrar obedesçer e guardar asu rrey e sennor natural, asi commo aquel que tiene logar de Dios enla tierra e es puesto por cabeça e sennor dellos, asy commo el rrey o prinçipe o otro qual quier soberano sennor que tal logar tiene.34

  • 35  Ibid, III, 458.

29El contexto de máxima crisis política que precede a las Cortes de Olmedo hace que la reivindicación de la Segunda partida deba hacerse ahora con toda rotundidad para despejar cualquier duda sobre la legitimidad del tipo de monarquía que se reivindica que, gracias al aporte del texto alfonsino, ahora se podía presentar orgánicamente estructurado, considerándose que tal presentación se ofrecía ya insuperable en el propio texto alfonsino. Pero, a la vez, no basta simplemente con hacer una reivindicación más o menos objetiva y neutra de la ley alfonsina, sino que hay que darle una interpretación con la que sólo pueda ser acorde un concepto de monarquía divinal de perfil rotundamente absolutista. Para ello, se partirá de la divinización del poder regio, mediante la caracterización del rey como ungido y como vicario de Dios, lo que por sí mismo supone « quelos que al rrey rresisten son vistos querer rresistir a la ordenanza de Dio»35.

  • 36  Ibid, III, 461-485.

30Establecido, por tanto, el principio de inviolabilidad del poder regio, se desarrollará a partir de aquí todo un proceso de selección de aquellas leyes de la Segunda partida que ofrecían la imagen más perfectamente compatible con un concepto de monarquía absolutista, lo que da lugar a la inclusión precisamente de aquellas leyes del texto alfonsino que forman principalmente parte de los títulos I, el titulado «De los emperadores e de los Reyes e de los otros grandes sennores », II, el titulado « Qual debe el Rey ser en conocer e amar e temer a Dios », el XIII « Qual deve el pueblo en conocer e amar e temer e guardar e honrrar al Rey », o el XIX, el titulado « Qual deve el pueblo en guardar al Rey de sus enemigo »36.

31El mero enunciado de estos títulos ya da idea de que todas las leyes incluidas en aquellas Cortes están claramente elegidas en función de asentar la preeminencia inatacable del monarca o en función de enumerar los deberes de los vasallos hacia sus monarcas y los múltiples derechos inquebrantables que éstos tienen con respecto aquéllos. Nada se incluye, por el contrario, en sentido inverso, es decir, en el de la reivindicación de deberes del rey con respecto a los vasallos. Con ello, queda patente que más que una cierta forma de promulgación y puesta en vigencia de la Segunda partida, ante lo que estamos es ante una utilización de ésta como instrumento de legitimación de un modelo de monarquía identificable con lo que venía siendo una tendencia claramente absolutizadora. Esta utilización en un sentido político interesado concreto que supera la mera pretensión de promulgación de ciertas leyes alfonsinas, se pone de manifiesto cuando se lanzan las cláusulas penalizadoras sobre los que vayan :

  • 37  Ibid., p. 492.

contra las otras leyes de vuestros regnos asi delas Partidas commo delos ordenamientos rreales que fablan çerca dela rreuerençia e obediencia e sujeción e naturaleza e fidelidad e omilldat e lealtad e onestat quelos obedientes e leales vasallos deuen e son tenudos asu rrey e sennor natural.37

  • 38  Ibid., p. 493.

32Además, se terminaba aprovechando la ocasión para negar cualquier posibilidad de interpretación alternativa alguna de las Partidas distinta de la establecida en aquellas Cortes, al afirmar el rey que«rreuoco qualquier otro entendimiento quela dicha ley dela Partida (…) han o aver puedan en contrario». Con ello, en cierta medida, reflejaba hasta qué punto se era consciente del forzamiento interpretativo en un sentido unidireccional que del texto alfonsino se acababa de llevar a cabo38.

  • 39  Ibid, III, 767-769. Véase sobre estas Cortes : Remedios Morán Martín, « Alteza… merçenario soys. I (...)

33Esa posibilidad de interpretación alternativa bien podía plantearse desde el simple recordatorio de lo que eran los deberes del rey hacia los súbditos. Este fue precisamente el punto de vista que se adoptó algunos años más tarde, en el contexto de la debilidad monárquica resultante de la guerra civil recién acabada,  y que supuso la oportunidad para que los procuradores en Cortes sistematizaran una especie de modelo monárquico alternativo al expresado en Olmedo menos de tres lustros antes. Este modelo monárquico, en gran medida, podía entenderse bien como una lectura alternativa de la Segunda partida, mostrando cómo, sin renunciar a ésta, era posible interpretar el concepto monárquico de manera bien distinta al establecido en Olmedo. Tal planteamiento quedaba principalmente reflejado a partir de los siguientes cuatro criterios, expresados con rotundidad por los procuradores de las ciudades castellanas representadas en las Cortes de Ocaña de 146939 :

  • « El ofiçio del rrey asy por su primera ynvençion commo por su nonbre es rregir, y ha se de entender, bien rregir, por que el rrey que mal rrige no rrige, mas disipa ». Así la posición del rey no quedaba al margen de la crítica y, siguiendo el principio isidoriano, sólo los reyes rectos pueden esperar la lealtad de sus súbditos.

  • « Propio es a los reyes hazer juyzio e justiçia e por el exerçiçio de aquesta prometió Dios por boca de su propheta alos rreyes, perpetuydad de su poder ». No se cuestiona, por tanto, el origen divino de la realeza que se mantiene como principio incontestable, pero tampoco esto puede actuar como impedimento a la contestación, pues si los reyes reinan por Dios es para que actúen a su semejanza, es decir, premiando a los buenos y castigando a los malos.

  • « E vuestro cargo es que mientra vuestros subditos duermen vuestra alteza vele guardandolos, y su merçenario soys pues soldada desto vos dan vuestros subditos parte de sus frutos e de las ganançias de su yndustria, y vos siruen con su personas muy ahincada mente alos tienpos de vuestras nescesidades por vos hacer mas poderoso para que rreleuedes las suyas e quiteys sus vexaçiones ». Así se formula una concepción del oficio regio como servicio a las necesidades del reino que lo mantiene.

  • « Pues mire vuestra alteza si es obligado por contrato callado alos tener y mantener en justiçia e considere de quanta dignidad es çerca de Dios aquesta virtud deyfica ». Probablemente aquí se encuentra la aportación más original, al enunciar una relación contractual entre el pueblo y la realeza, de forma que el acatamiento al poder real parece quedar en dependencia de la justicia con que se utilice, tal como exigía la propia Segunda partida para el recto ejercicio del oficio regio. A su vez, con este aserto, se plantean unas consecuencias radicalmente opuestas a las consideradas habitualmente como resultantes de la Segunda partida en el debate político de esta centuria, por lo que se refiere a la relación Rey-Dios en lo que afecta a la caracterización del pode regio. Frente al rey absoluto a imagen de Dios, ahora se reclama el rey dispensador de justicia, sometido a contrato, a la ley, en definitiva, como expresión de una « virtud deyfica ».

  • 40  Ana Isabel Carrasco Manchado, Isabel de Castilla y la sombra de la ilegitimidad. Propaganda y repr (...)
  • 41  Pedro Díaz de Toledo, « Introducción a la querella », in : F. Vidal González (ed.), Cancionero de (...)
  • 42  Ibid., p. 599.

34Habría que llegar a las Cortes de Toledo de 1480 para comprobar cómo de nuevo se retomaba el legado de las Cortes de Olmedo y de la opción absolutizadora de la Segunda partida40. Acaso no sea por casualidad que por aquellas mismas fechas Pedro Díaz de Toledo reivindicase la necesidad de la autoridad regia a partir de las consideraciones del título primero de la Segunda partida41, a la vez que, aludiendo a la misma, recordaba la concepción corporativa que situaba al rey como corazón, cabeza y alma de su pueblo, evocando también su carácter de « vicario de Dios en lo temporal que tiene su lugar en la tierra »42.

  • 43  Diego Rodríguez de Almela, Compilación de las batallas campales, L. Rodríguez López (ed.), Madison (...)
  • 44  Diego de Valera, Ceremonial de príncipes, Biblioteca de Autores Españoles, CXVI, p. 161-167.
  • 45  Id., Doctrinal de príncipes, cap VI, p. 188-189 (Segunda partida, tít. I, ley X).
  • 46  Ibid. cap. VII, p. 190.

35Ya con carácter más anecdótico no conviene dejar de recordar algunas alusiones, también sobre la base de la Segunda partida, relacionadas con el concepto de monarquía que parecen incrementarse rápidamente según nos adentramos en el reinado de los Reyes Católicos. Este sería el caso, por ejemplo, de Diego Rodríguez de Almela que formulará en su Compilación de las batallas campales el derecho sucesorio preeminente a favor del hijo mayor del rey aludiendo a la ley segunda del título XV de la Segunda partida43. De la misma manera, Diego de Valera recurrirá repetidamente a la Segunda partida cuando tenga que definir rasgos relevantes del poder monárquico, tal como se pone de manifiesto en su Ceremonial de príncipes44, o en su Doctrinal de príncipes, en este caso para hacerse eco del concepto alfonsino de tirano, lo que conlleva, en buena medida, una concepción fuertemente autoritaria de la monarquía que no daba opción a la deposición del tirano45, tal como se confirma al destacar los deberes de los súbditos hacia el rey, de acuerdo con los contenidos del título XIII, ampliamente presente en las Cortes de Olmedo de 144546.

El modelo caballeresco

  • 47  Véase al respecto Antonio Pérez Martín, « El estatuto jurídico de la caballería castellana », in : (...)

36Aunque lo señale aquí en términos puramente telegráficos, es un hecho bien conocido el protagonismo absoluto de la Segunda partida en la definición del estatuto caballeresco tal como fue entendido en la Castilla del siglo XV47. En consecuencia, puede afirmarse que los principales autores castellanos de aquella época que prestaron alguna atención al tema recurrente de la condición caballeresca, manejaron como texto inexcusable de referencia el recogido en los títulos XXI a XXVI de la Segunda partida. La consideración a este respecto de los tres autores que seguramente fueron más influyentes con relación a la tratadística caballeresca, como es el caso de Alonso de Cartagena, Diego de Valera y Fernán Mexía, puede resultar bien significativa de tal circunstancia.

  • 48  Véase un análisis extenso de este asunto en Luis Fernández Gallardo, Alonso de Cartagena. Iglesia, (...)
  • 49  Angel Gómez Moreno, « La Qüestión del marqués de Santillana a don Alfonso de Cartagena », El Crota (...)
  • 50  Fernando Gómez Redondo, Historia de la prosa medieval castellana, Madrid : 2002, 3, p. 2870-2871.

37Alonso de Cartagena depende de manera absolutamente prioritaria de las leyes de la Segunda partida cuando aborda el tema caballeresco, tanto con motivo de su Doctrinal de caballeros, como en su respuesta a la Qüestión48. En esta última, al tratar de resolver la consulta planteada por el marqués de Santillana, responde a partir del texto alfonsino para abordar la etimología de « milles » (sic)49. En la primera obra citada, en el Doctrinal de caballeros, al tratar de desarrollar una regulación normativa lo más sistemática posible sobre la caballería, el obispo de Burgos tendrá sobre todo en cuenta los títulos XXI, XXIII y XXVI, teniendo los cuatro libros de que se compone la obra una base muy directa sobre ese mismo marco legislativo50.

  • 51  Jesús D. Rodríguez Velasco, El debate sobre la caballería en el siglo XV. La tratadística caballer (...)
  • 52  Véase también : Julian Weiss, « La ‘Qüistión entre dos cavalleros’ : un nuevo tratado político del (...)

38Tal como ya se señaló antes con relación a la monarquía, Valera es un glosador recurrente de la Segunda partida cuando se refiere a los temas caballerescos. Tal como ha señalado el profesor Rodríguez Velasco con relación a la constante referencia de Valera a las Partidas en materia caballeresca : «la segunda, en especial, proporciona a Valera todo un sistema social, y, ante todo, un modelo regio »51.Probablemente sea Valera uno de los casos más significativos de utilización de la Segunda partida a la hora de definir un marco coherente de relaciones entre una monarquía que se pretende absoluta y una caballería que se considera imprescindible en el contexto de ese proyecto monárquico52.

  • 53  Ferrán Mexía, Libro intitulado nobiliario vero, Pajares Jiménez (ed.), Madison : 1992.

39Por su parte, Fernán Mexía aborda su Nobiliario vero, tal como él mismo manifiesta « con el autoridad sacada dela segunda partida », siendo a partir principalmente de este texto cómo lleva a cabo su caracterización institucional de la caballería. Esto se traducirá en una reiterada y nutrida relación de citas que se suceden del texto alfonsino a lo largo de esta obra53.

Epílogo

  • 54  Edición facsímil, con introducción de Gonzalo Martínez Díez, Valladolid, 1988.

40Durante el reinado de los Reyes Católicos, en 1491, el 25 de octubre, saldría de la imprenta sevillana regentada por Meinardo Ungut y Estanislao Polono la primera versión impresa de las Siete partidas que incluía las adiciones y correcciones de Alonso Díaz de Montalvo, demostrándose con ello la plena actualidad del texto alfonsino por aquellos días54.

  • 55  José Luis Pérez López, « Las Siete Partidas según el códice de los Reyes Católicos de la Bibliotec (...)

41Los Reyes Católicos, cuya predilección como texto político por la Segunda partida no ofrece mucha duda, dispusieron en su biblioteca de un cuidado manuscrito de las Siete Partidas, conservado hoy en la Biblioteca Nacional de Madrid, que antes de ser propiedad de los monarcas seguramente debió de pertenecer a don Álvaro de Estúñiga, primer duque de Arévalo y Justicia Mayor del rey55. Con abundantes miniaturas, la Segunda partida va encabezada en este manuscrito por una en la que se representa a un rey sentado en su trono en rígida postura mayestática, con espada desnuda en la mano derecha y con la otra mano extendida hacia el libro que le presenta un hombre arrodillado.

  • 56  De este uso al servicio de la creación de nuevas soluciones políticas de Las Partidas, como sucedi (...)

42Bien podría considerarse esta imagen como todo un símbolo de lo que fue el significado político de la Segunda partida en el devenir del siglo XV. Tal como podría simbolizar la miniatura aludida, fue de la interpretación de este texto y de su incorporación al núcleo mismo de caracterización de la monarquía castellana, como se construyó la imagen de una monarquía. En coherencia con esa imagen, resultaría un ideal de monarquía que, más allá de lo que fueran las circunstancias concretas de los vaivenes políticos y de las posibilidades ciertas de ejercer determinadas atribuciones, ahora, avanzado el siglo XV, ofrecía un perfil compatible con una opción que, ciertamente, resultaba tan futurista en la perspectiva del siglo XIII, como imposible para las condiciones políticas de aquella centuria a la que se remontaba en su origen este texto sobre el que se inspiraba. Así, en la distancia de dos siglos, la Segunda partida se mostraba llena potencia creativa en cuanto a opciones de formular soluciones políticas para la vida política de las centurias siguientes56.

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Notes

1  Isabel PASTOR BODMER, Grandeza y tragedia de un valido. La muerte de don Álvaro de Luna. Estudio y documentos, Madrid : 1992, 1, p. 60.

2  Antonio Paz y Meliá, « Biblioteca fundada por el Conde de Haro en 1455 », Revista de archivos bibliotecas y museos, 3ª época, 1, 1897, p. 18-24, 60-66, 156-163, 255-262, 452-462 ; 4, 1900, p. 535-541; 662-667 ; 6, 1902, p. 198-206, 372-382 ; 7, 1902, p. 51-55 ; 19, 1908, p. 124-136 ; 20, 1909, p. 277-289 y Jeremy N. H. Lawrence, « Nueva luz sobre labiblioteca del conde de Haro : inventario de 1455 », El Crotalón. Anuario de filología española, 1, 1984, p. 1073-1111.

3  Nancy F. Marino, El Seguro de Tordesillas del conde Haro don Pedro Fernández de Velasco, Valladolid, 1992.

4  José Manuel Nieto Soria, « La Avisación de la dignidad real (1445) en el contexto de la confrontación política de su tiempo », in : J. M. Soto Rábanos (dir.), Pensamiento medieval hispano. Homenaje a Horacio Santiago-Otero, Madrid : 1998, 1, p. 405-431.

5  Hugo O. Bizzarri, « Otro espejo de príncipes : “ Avisación de la dignidad real ” », Incipit, 11, 1991, p. 287-208 y Fernado Gómez Redondo, Historia de la prosa medieval castellana, Madrid : 1999, 2, p. 1725-1730.

6  Joaquín Cerdá Ruiz de Funes, « Las glosas de Arias de Balboa al Fuero Real de Castilla », Anuario de historia del derecho español, XXI-XXII, 1951-52, p. 731-1141 y Antonio Pérez Martín, « El Ordenamiento de Alcalá y las glosas de Vicente Arias de Balboa », Ius Commune, 11, 1984, p. 55-215.

7  Miguel Ángel Pérez de la Canal, « La pragmática de 7 de febrero de 1427 », Anuario de historia del derecho español, XXVI, 1956, p. 659-668.

8  José Manuel Nieto Soria, Legislar y gobernar en la Corona de Castilla : El Ordenamiento Real de Medina del Campo de 1433, Madrid : 2000.

9  Pedro Carrillo de Huete, Crónica del Halconero, Juan de MATA CARRIAZO (ed.), Madrid :1946, cap. CCXVI, p. 236-245.

10  Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, III, Madrid : 1866, p. 456-494.

11  Ibid, IV, Madrid, 1882, p. 109 y sigs.

12  Sobre la toma en consideración de otras justificaciones, véase : José Manuel Nieto Soria, « El poderío real absoluto de Olmedo (1445) a Ocaña (1469) : la monarquía como conflicto », in : La España medieval, 21, 1998, p. 159-228.

13  Partida Segunda, título I, ley VII.

14  Salustiano de Dios, « Sobre la génesis y los caracteres del Estado absolutista en Castilla », Studia historica. Historia moderna, III (5), 1985, p. 36-37.

15  Benjamín González Alonso, « De Briviesca a Olmedo (algunas reflexiones sobre el ejercicio de la potestad legislativa en la Castilla bajomedieval) », in : A. Iglesia Ferreirós (ed), El Dret Comú i Catalunya, Barcelona : 1995, p. 73.

16  Ibid, p. 47.

17  M. A. Pérez de la  Canal, « La pragmática de Juan II de 8 de febrero de 1427 », Anuario de historia del derecho español, 26, 1956, p. 659-568.

18  Nieto Soria, Legislar, p. 57-61.

19  Ibid., p. 61.

20  Es la petición X del Ordenamiento real de Medina del Campo de 1433 que reproduce una pragmática de 1419.

21  Es la petición XXXVI del Ordenamiento real de Medina del Campo de 1433 que reproduce una pragmática de 1427.

22  José Antonio Maravall, Estado Moderno y mentalidad social. Siglos XV al XVII, Madrid : 1972, 1, p. 283.

23  Mª Inmaculada Rodríguez Flores, El perdón real en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca : 1971, p. 80.

24  David Torres Sanz, « Teoría y práctica de la acción de gobierno en el mundo medieval castellano-leonés », Historia. Instituciones. Documentos, 12, 1985, p. 25-26.

25  « Que ninguno non sea osado de tocar en su rrey e prinçipe commo aquel que es ungido de Dios nin aun de rretraer nin dezir del ningunt mal nin aun lo pensar en su espiritu, mas que aquel sea tenido commo vicario de Dios e onrrado commo por esçelente e que ningunt non sea osado dele rresistir, porque los que al rrey rresisten son vistos querer rresistir ala ordenança de Dios ». Cortes, III, p. 458.

26  « Por que cosa seria muy abominable e sacrilega e absurda e non menos escandalosa a toda buena poliçia e rrazon natural e a todo derecho canonico e çevil, e enemiga de toda justiçia e lealtat, mayormente de las leyes de vuestros rregnos, si el rey cuyo coraçon es en las manos de Dios, e lo el guia inclina a todo lo quel plaze, el qual es vicario e tiene su logar enla tierra e es cabeça e  coraçon e alma del pueblo, e ellos son sus mienbros, al qual ellos natural mente deuen toda lealtat e fidelidat e sujeçion e obediençia e rreuerençia e seruiçio, e por el se ha de guiar e mandar el derecho del poderio, el qual es tan grande, especial mente segunt las leyes de vuestros rregnos que todas las leyes e los derechos tienen so si, por que el su poderio non lo ha delos omes mas de Dios, cuyo logar tiene en todas las cosas temporales ». Cortes, III, p. 483.

27  « Quel rey ha de ser padre del Regno e lo ha de regir como padre piadoso rige e gobierna a su hijos ». Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del reino (1445-1474). El registro de Cortes, Burgos : 1986, doc. 27, p. 255. Cabe interpretar el fragmento a partir de la transposición del concepto de padre divino al de padre del reino.

28  « Deven los elettos Reyes/ a Dios, pues los eligió » o « pues asy, rey é varón/ por mano de Dios ungido », se trata de algunos versos de las Coplas al muy exçellente é muy virtuoso señor don Alfonso rey de Portugal, in : M. Durán (ed.), Marqués de Santillana, Poesías completas, Madrid, 1980, 2, p. 76-77, a pesar de su significado genérico, no se debe olvidar que se trata de una composición muy próxima a las Cortes de Olmedo, pues se sitúa en el año 1447.

29  Véase ejemplo de ello en José Manuel Nieto Soria, Iglesia y génesis del Estado Moderno en Castilla, (1369-1480), Madrid : 1993, p. 191-194.

30  « Sy bien consideramos la dignidad rreal y como Dios la hizo para señorear los del mundo por el bien universal de todos », in : A. Sánchez Martín (ed.), Diego Enríquez del Castillo, Crónica de Enrique  IV, Madrid : 1994, cap. 20, p. 163.

31  « Como por la gracia de Dios, soy Rey é Señor comun de todos, é que todos me sirvan é amen, é cada uno en su estado reciba de mi gracias é mercedes é beneficios, é sean de mí atacados é honrados é bien tratados é que por esta via podia yo ser mejor servido de todos ». Memorias de don Enrique IV de Castilla, II, doc. XXXVII, p. 69, es la respuesta que da Juan II a una petición de doña Juana Pimentel y su hijo Juan de Luna el 22 de mayo de 1453.

32  Así puede verse en la carta que expide en Toro el 14 de julio de 1465, en la que pide al Papa Paulo II su apoyo contra los sublevados, in : Memorias de don Enrique IV, II, doc. CXXIV, p. 496-500.

33  Cortes., III, p. 406.

34  Ibid, III, 369.

35  Ibid, III, 458.

36  Ibid, III, 461-485.

37  Ibid., p. 492.

38  Ibid., p. 493.

39  Ibid, III, 767-769. Véase sobre estas Cortes : Remedios Morán Martín, « Alteza… merçenario soys. Intentos de ruptura institucional en las Cortes de León y Castilla », in : J.-Ph. Genet, F. Foronda y J. M. Nieto Soria, Coups d’État à la fin du Moyen Âge ? Aux fondements du pouvoir politique en Europe occidentale, Madrid : 2005, p. 93-114.

40  Ana Isabel Carrasco Manchado, Isabel de Castilla y la sombra de la ilegitimidad. Propaganda y representación en el conflicto sucesorio (1474-1482), Madrid : 2006, p. 434 y sigs.

41  Pedro Díaz de Toledo, « Introducción a la querella », in : F. Vidal González (ed.), Cancionero de Gómez Manrique, Madrid : 2003, p. 600.

42  Ibid., p. 599.

43  Diego Rodríguez de Almela, Compilación de las batallas campales, L. Rodríguez López (ed.), Madison : 1992, (fol. 51v).

44  Diego de Valera, Ceremonial de príncipes, Biblioteca de Autores Españoles, CXVI, p. 161-167.

45  Id., Doctrinal de príncipes, cap VI, p. 188-189 (Segunda partida, tít. I, ley X).

46  Ibid. cap. VII, p. 190.

47  Véase al respecto Antonio Pérez Martín, « El estatuto jurídico de la caballería castellana », in : Georges MARTIN (dir.), La chevalerie en Castille à la fin du Moyen Âge. Aspects sociaux, idéologiques et imaginaires, París : 2001, p. 13-26.

48  Véase un análisis extenso de este asunto en Luis Fernández Gallardo, Alonso de Cartagena. Iglesia, política y cultura en la Castilla del siglo XV, Tesis Doctoral dirigida por José Manuel NIETO SORIA y leída en la Universidad Complutense de Madrid en 1999

49  Angel Gómez Moreno, « La Qüestión del marqués de Santillana a don Alfonso de Cartagena », El Crotalón, 2, 1985, p. 354.

50  Fernando Gómez Redondo, Historia de la prosa medieval castellana, Madrid : 2002, 3, p. 2870-2871.

51  Jesús D. Rodríguez Velasco, El debate sobre la caballería en el siglo XV. La tratadística caballeresca castellana en su marco europeo, Salamanca : 1996, p. 268-269.

52  Véase también : Julian Weiss, « La ‘Qüistión entre dos cavalleros’ : un nuevo tratado político del siglo XV », Revista de literatura medieval, IV, 1992, p. 9-39.

53  Ferrán Mexía, Libro intitulado nobiliario vero, Pajares Jiménez (ed.), Madison : 1992.

54  Edición facsímil, con introducción de Gonzalo Martínez Díez, Valladolid, 1988.

55  José Luis Pérez López, « Las Siete Partidas según el códice de los Reyes Católicos de la Biblioteca Nacional de Madrid », Dicenda. Cuadernos de filología hispánica, 14, 1996, p. 235-258.

56  De este uso al servicio de la creación de nuevas soluciones políticas de Las Partidas, como sucedió con los cuadernos de las Cortes medievales, como con la reivindicación del Fuero Juzgo, pueden encontrarse recurrentes manifestaciones en José Manuel Nieto Soria, Medievo Constitucional. Historia y mito político en los orígenes de la España contemporánea, 1750-1814, Madrid : 2007.

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Pour citer cet article

Référence électronique

José Manuel Nieto Soria, « La Segunda Partida en los debates políticos de la Castilla del siglo XV »e-Spania [En ligne], 5 | juin 2008, mis en ligne le 27 mai 2010, consulté le 28 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/e-spania/9993 ; DOI : https://doi.org/10.4000/e-spania.9993

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Auteur

José Manuel Nieto Soria

Universidad Complutense de Madrid

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