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Varia

“Contra los de dentro tortizeros e sobervios”

Los otros “defensores”, jurisdicción y poder en el proyecto político alfonsí
Raúl ORELLANA CALDERÓN

Abstracts

Dans son œuvre juridique, le roi Alphonse X élabore un cadre théorique de comportement où le pouvoir législatif est défini comme un droit et une obligation inaliénables, une régale. Cependant, dans l’ensemble de son œuvre législative, on observe que le roi, pour différentes raisons, se dessaisit en faveur de personnes étrangères de certaines parcelles de sa seigneurie inaliénable (comme l’administration de la justice) moyennant des concessions de privilèges, ce qui entame nécessairement son autorité. La toile de fond de cette réalité est l’affrontement entre le droit général, la plus pure expression de la volonté du roi, et le droit de privilège, qui ne s’accorde pas toujours avec le premier. Ce travail examine les mécanismes de contrôle mis en place par Alphonse X relativement à l’administration de la justice et ceux qui portent sur la rédaction, la validité, l’exécution et l’interprétation des documents où est établi cet autre droit dans le but de préserver, en dernière instance, ses droits royaux et le droit général du royaume, de plus en plus remis en cause par le droit de privilège.

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1Cada vez parece más claro, incluso para algunos nos resulta más que evidente, que la principal empresa alfonsí fue, a pesar de su fama de sabio, la política. No obstante, la existencia de un proyecto alfonsí sigue siendo todavía algo discutida por algunos historiadores. En tiempos recientes, aunque hace ya más de cincuenta años, Alfonso García Gallo retomó el estudio de la obra legislativa alfonsí en su conjunto. Por muchos motivos el jurista madrileño no creyó en un proyecto jurídico-político alfonsí. El rey sabio seguía siendo el rey que perdió el reino por mirar a las estrellas. No era concebible que el rey iniciara la redacción de tres códigos jurídicos diferentes en un espacio temporal tan breve. Recordemos que el Fuero Real ya fue concedido en 1255, que se da el año 1255 como fecha de redacción del Espéculo, y si hemos de creer lo que se nos dice en el prólogo general de las Siete Partidas, éstas comenzarían a ser redactadas en 1256.

2Cierto es que las varias redacciones de la Primera Partida y la fecha tan cercana de composición de los otros dos códigos legales – sin olvidar el polémico Setenario y otras obras legislativas menores – han conducido en más de una ocasión a considerar la ausencia de tal proyecto político y legislativo. Si a la variedad redaccional que hayamos en la Primera Partida añadimos la existencia de otros textos jurídicos, el panorama se oscurece y nos lleva a preguntarnos sobre los motivos por los que habría el rey Sabio de acometer la redacción de diversos códigos jurídicos en, al parecer, un estrecho margen temporal.

3No obstante, semejante proliferación no es tan extraña, valga el ejemplo de las varias redacciones alfonsíes de la Estoria de España. Las maniobras legislativas de Alfonso X parecen ser la respuesta a una situación jurídica heredada que claramente insatisfacía al monarca. En los mismos prólogos de las principales obras jurídicas – Fuero Real, Espéculo y Partidas –, en los que ahora no podemos entrar, puede inferirse la voluntad de alcanzar la unificación jurídica de sus reinos y la renovación del derecho, para lo que el rey reclama el monopolio legislativo. No hay duda, pues, de que los textos responden a un plan de ordenación legislativa asumido por Alfonso X, aunque hay que preguntarse si todos los textos llegaron a ponerse en práctica y, de ser así, cómo se armonizaría o pretendió armonizar tal simultaneidad, pues es muy posible que se proyectaran en ese brevísimo intervalo temporal – cuestión que, por otra parte, no ha dejado de ser discutida por los historiadores del derecho y sobre la que todo son conjeturas ; certezas, ninguna.

4Se observa que gran parte del modelo de pensamiento regalista alfonsino en el campo político y legislativo que encontramos principalmente en las Partidas se identifica con el Ius Commune, cultura jurídica ya conocida en la España de Alfonso VIII, y que se ve culminada en Castilla por Alfonso X proyectada como joya del pasado como conveniente pensamiento político en el presente. Desde Justiniano, el derecho es obra humana y no divina ; y el rey, como el emperador, es « lex animata in terris ». Como consecuencia de ello, es al rey a quien corresponde el establecimiento de la ley. En definitiva, « quod principi placet legis vigorem habet » y « princeps a legibus solutus », principio este último que le permite crear derecho sin tener en cuenta el ya existente. Estos novedosos principios1, atenuados por la idea, también de origen romano, de « lo que a todos atañe, por todos debe ser decidido » y por el principio isidoriano de que no es conveniente que el rey no observe la ley, están latentes en los primeros pasos del proyecto alfonsí. No obstante, estos principios habrían de chocar con las costumbres y los arraigados usos jurídicos de la Alta Edad Media, en cuya tradición el derecho es obra divina y sólo cabe descubrirlo – y no olvidemos que Castilla es la tierra de la creación libre del derecho –, convenientemente defendidos por la nobleza y los municipios. Chocaría también con la Iglesia, entre otras cosas, por la prelación que Alfonso X da a lo terrenal sobre lo espiritual en ciertas cuestiones.

5Pero el proyecto legislativo de Alfonso X no fue un proyecto aislado en un compartimiento estanco, exclusivo del campo del derecho, sino que forma parte de un proyecto más ambicioso. El concepto alfonsí de gobierno se transluce continuamente a lo largo de toda la producción “literaria” del rey, siendo evidente por la naturaleza de éste en las obras jurídicas, pero mostrándose también de manera muy clara en las obras históricas. Las Estorias alfonsíes, en las que hechos y personajes históricos y mitológicos se convierten en modelos – de aceptación o de rechazo – del comportamiento social para los súbditos, por un lado, y del comportamiento político y social para reyes y príncipes, por el otro, pueden considerarse como un sustento argumentativo y justificación de la política alfonsí. Tal es la correspondencia natural existente entre la obra jurídica y la obra histórica alfonsina, como muy bien ha observado Inés Fernández-Ordóñez2 ; ambas proyectan los mismos principios que rigen la mentalidad política de Alfonso X. De este modo, su obra legislativa, y dentro de ella, las Partidas, forma parte tanto de la justificación como de la aplicación de este su proyecto global.

6Sirva como ejemplo cómo la estructura compositiva de la Estoria de España eleva la figura del rey, quien ha recibido el poder de Dios a través de la linna, a protagonista de la Historia3 ; las historias de los pueblos son un reflejo de la historia protagonizada por sus señores, la cabeza sin la que no se gobiernan el resto de los miembros. Alfonso X, como monarca heredero por linna de la tradición visigoda – ideario reflejado y justificado estructuralmente en la Estoria de España –, parte del principio también visigótico, reflejado en el Forum Iudicum, de que el rey ha sido colocado por Dios al frente de su pueblo para que lo guíe y encamine hacia el bien y aparte del mal4. El ministerio divino que aparece justificado por las Estorias de Alfonso X tiene perfecto reflejo en la obra jurídica :

Ca asi como ningun miembro no puede aver salut sin su cabeza, asi nin el pueblo, nin ningno del pueblo no puede aver bien sin su rey, que es su cabeza, e puesto por Dios para adelantar el bien, e para vengar e vedar el mal… (Fuero Real I, ii, 2).
E los sanctos dixeron que el rey es señor puesto en la tierra en lugar de Dios para conplir la justiçia e dar a cada uno su derecho, e por ende lo llamaron coraçon e alma del pueblo ; ca asy commo el alma yaze en el coraçon del omne, e por ella bive el cuerpo e se mantiene, asy en el Rey yaze justiçia, que es vida e mantenimiento del pueblo de su sennorio […] E natural mente dixeron los sabios que el Rey es cabeça del reyno ; ca sy commo de la cabeça naçen los sentidos por que se mandan todos los miembros del cuerpo, bien asy por el mandamiento que naçe del Rey, que es señor e cabeça de todos los del reyno, se deven mandar e guiar e aver un acuerdo con el para obedesçerle e anparar e guardar e enderesçar el reyno, onde el es alma e cabeça e ellos los miembros… (Partidas II, i, 5).

7y, por ende, es él quien debe establecer las leyes :

Esta es la razon que nos movio para fazer leyes, que la maldat de los omnes sea refrenada por ellas, e la vida de los buenos sea segura, e los malos dejen de mal fazer por miedo de la pena… (Fuero Real I, vi, 3).
En el nombre de Dios Padre e Fijo e Spiritu Santo, que son tres personas e un Dios. Por que las voluntades e los entendimientos de los omes son departidos en muchas guisas, por ende natural cosa es que los fechos e las obras dellos non acuerden en uno. E por esta razon vienen muchos males e muchas contiendas e muchos danos en las tierras sobre los pueblos. Onde conviene al rey que a de tener e guardar sus pueblos en paz e en justicia e en derecho que faga leyes e posturas por que los departimientos e las voluntades de los omes se acuerden todos en uno por derecho… (Espéculo, Prólogo).

8Estos reflejos y correlatos del ideario político alfonsí en la obra histórica5 son muestra evidente de la existencia de un proyecto bien planeado y madurado. Ahora bien, otra cosa diferente es que los objetivos deseados no fuesen finalmente alcanzados y las primitivas intenciones tuvieran que ceder o claudicar en algunos importantes aspectos, quizás ante la revuelta de 1272, quizás ante el « fecho del imperio », en definitiva, causas que aún deben ser mejor exploradas. Más adelante volveremos a referirnos a esto. Lo que sí parece quedar claro es que cuando el rey se vio obligado a cambiar su programa político y la definición de su propia figura como modelo político-legislativo6, bien por la oposición y presión de nobleza, municipios y clero, bien por las referidas cuestiones imperiales, bien por los motivos sucesorios que tanto dolor y desvelos causarían al rey en sus últimos años, también fueron corregidos, reelaborados o transformados los textos que lo argumentaban, justificaban y, finalmente, lo aplicaban, esto es, la obra jurídica y la histórica.

La tradición jurídica alfonsí

9Alfonso, siguiendo la nueva corriente jurídica europea, el Ius commune, diseña su magno código jurídico bajo la tradición justinianea de las dos espadas que rigen el mundo. Estas dos espadas mantienen en paz y justicia al mundo : la primera es la espada espiritual que destruye « los males escondidos », los males del alma, combate a los enemigos de la fe y a los malos cristianos : es la espada por la que se mantiene la justicia espiritual, y a ella dedica Alfonso X la Primera Partida. La segunda espada es la temporal que destruye los males manifiestos derivados del incumplimiento de los preceptos de la Iglesia defendidos en la Primera Partida ; los señores temporales son los encargados de ejecutar la justicia.

10La Tercera Partida queda adscrita a la espada temporal. Alfonso va a mostrarnos el camino por el que se habrá de hacer y, por tanto, mantener la justicia en los hombres ; la sabíduría será la clave, pues de esta forma Dios mantiene todas las cosas del mundo en justicia, y así se recoge en el prólogo de la Tercera Partida :

Fizo nuestro señor Dios todas las cosas muy complidamientre por el su grand saber, e después que las ovo fechas mantovo a cada una en su estado. En esto mostró cuál es la su grand bondad e justicia, e en cuál manera la deven mantener los que la an de fazer en la tierra […] queremos en esta Tercera Partida dezir de la justicia que se deve fazer ordenadamientre por seso e por sabiduría en demandando e defendiendo cada uno en juizio lo que cree que sea de su derecho ante los grandes señores sobredichos o los oficiales que han de judgar por ellos…

11Si Alfonso como rey es vicario de Dios puesto « sobre las gentes para mantenerlas en justicia e en verdad quanto en lo temporal », sólo a él va a corresponder ejecutar la justicia. En su tarea de rector del mundo, Alfonso vislumbra dos momentos de peligro para los que los grandes señores deben estar preparados y saber responder : en tiempo de guerra contra los enemigos exteriores y en tiempo de paz contra los de dentro. Para este primer tiempo de peligro se cuenta con los defensores o caballeros, cuyo estatus es definido por Alfonso en el título xxi de la Segunda Partida : son los encargados de guerrear y combatir a los enemigos de fuera. El otro tiempo es el de actuar contra los de dentro, los quebrantadores del Derecho y embargadores de la Justicia ; es pues el momento de « leyes e fueros derechos ». Mediante inteligentísimas maniobras conceptuales y lingüísticas, Alfonso ha querido y sabido reconducir todo hecho jurídico al único derecho existente : el emanado de su propia voluntad. Por tanto ahora Alfonso, como único con poder para crear el derecho, es el único al que cabe aplicarlo ; y será medienate un bien pensado y articulado sistema de administración de justicia cuyos principales engranajes son los técnicos juristas y los oficiales, esto es, los otros defensores :

[…] otro tal posieron de las ganancias que fazen los juezes e los escribanos en razón de las soldadas que ganan en las cortes de los señores o en las cibdades o en las villas. E bien assí como otorgaron esto a las ganancias que fazen los cavalleros por onra de cavallería e porque guerreen con los enemigos, otrossí tovieron por derecho que oviessen estos oficiales sobredichos, que son como guerreros contralladores a los que embargan la justicia, que es otra manera de muy grand guerra que usan los omnes en todo tiempo (Partidas III, ii, 2).

12Mediante esta afirmación, Alfonso ha dado cabida indirectamente en el clásico sistema trifucional de la sociedad medieval a los técnicos especialistas en leyes y a algunos oficiales de la administración de justicia como salvaguardas de la ley del rey y, por tanto, del Derecho y la Justicia, al equiparar sus funciones a la de los “defensores”. En estas páginas vamos a comenzar, pues, por asomarnos al oficio de este pequeño grupo de especialistas, principalmente jueces y escribanos, pero aludiremos también a la labor de otros oficiales como notarios, canciller y selladores. Éstos van a ser los principales “actores” de la administración jurídica de Alfonso X el Sabio, y esta máquina administrativa se convertirá en el instrumento más importante con el que el rey Sabio quiso vehicular su ambicioso proyecto político.

La reorganización jurisdiccional

13Alfonso se ha cuidado muy bien de otorgarse el poder de crear la ley, pues él mismo – como hemos señalado rápidamente –, a través de su obra jurídica, ha abierto y trazado un marco teórico de actuación en el que defiende tal potestad como derechos y obligaciones privativas del rey. El derecho romano une en el rey la figura del legislador y la figura de máximo poder político. Sin entrar ahora en polémicos matices, podemos decir que con el Fuero Real Alfonso X pretendía llevar a cabo la unificación jurídica de Castilla acabando con los albedríos y las fazañas, esto es, pretendía erradicar la creación libre del derecho ; y, lo más importante, también emprende aquí la tarea de renovación legislativa que reafirmará y ampliará después en el Espéculo y las Partidas. Si con el Fuero Real Alfonso X intentó básicamente reclamar para sí el monopolio legislativo y unificar jurídicamente Castilla, con el Espéculo llevará este empeño un poco más allá planteando la unificación jurídica total del reino y una renovación mayor del derecho. Para que fuera plenamente eficaz, esta normativa debería ir acompañada de la consiguiente reorganización jurisdiccional. La reivindicación del monopolio legislativo suponía el fin de la independencia jurídica de los nobles y de la autonomía legislativa y política que poseían las ciudades. Sin duda, a este hecho puede obedecer la derogación del Fuero Real en 1272 y la confirmación por parte de Alfonso X de los antiguos fueros de las ciudades castellanas, aunque algunas lo conservasen o demandasen después como fuero particular que resolviera las deficiencias de sus normativas.

14Una de las primeras tareas de las muchas que emprendió Alfonso fue, como he señalado al principio, encerrar los conceptos de Derecho y Justicia bajo su ley escrita, hecho constatable en toda su obra jurídica desde el Fuero Real a las Siete Partidas. Este pretendido monopolio legislativo había de ponerse en práctica no sólo sobre la reorganización jurisdiccional, sino que también iban a ser necesarios un cuidado plan de monopolio jurisdiccional y un eficiente sistema administrativo. Es en este punto donde legistas, jueces y los oficiales de justicia alcanzan su máxima importancia. Los jueces van a constituirse en el vehículo principal de la aplicación de la ley del rey ; los escribanos serán los máximos responsables de las cartas reales a través de las cuales el monarca expresa su voluntad y que, en ocasiones, se constituyen en leyes ; finalmente, notarios, canciller y selladores garantizarán que la voluntad del rey no se pervierta por malicia o negligencia.

15Todo lo relativo a jueces y demás oficiales de la administración de justicia y cancillería gira principalmente en torno a lo procesal, y es desde este punto de vista pues del que vamos a partir. La Procesalística aparece en los tres grandes códigos alfonsíes. Es bien notable la evolución de la materia desde la simplicidad procesal del Fuero Real hasta llegar a costa del derecho de la Recepción a la gala ténica y lingüística que muestra la Tercera Partida.

16Los criterios compositivos del Espéculo y de las Partidas en lo tocante a lo procesal están más próximos entre sí, si bien no deja de haber algunas diferencias de planteamiento. Los libros IV y V del Espéculo son los que exponen la materia procesal. Espéculo IV, i nos enseña que el proceso judicial « se departe en dos maneras », esto es, se compone de personas y de actuaciones y nos advierte que tratará estas dos materias por separado, reservando así el libro cuarto para definir las personas, los intervinientes en los pleitos, y el libro quinto para definir y exponer las actuaciones del proceso. Por el contrario, la Tercera Partida, siguiendo el curso del proceso, va a aglutinar en el mismo discurso actuaciones y personas. La Tercera Partida dedica las 35 leyes de su título iv a definir todo lo relativo a los jueces, su nombramiento y actuaciones.

17En Espéculo IV, ii esto se resume en 22 leyes basadas en el siguiente esquema : Las primeras figuras son los adelantados mayores que juzgan los « pleytos granados », los pleitos importantes de la corte del rey por mandado de éste ; también las alzadas que provienen de los jueces de la casa del rey y de los otros jueces puestos en las tierras de su adelantamiento. Estos adelantados mayores sólo pueden ser nombrados por el rey, pero en el caso de que se vieran obligados a abandonar su lugar, el rey o el adelantado con consentimiento de éste debe nombrar un delegado. En segundo lugar aparecen los jueces de la Casa del rey que son aquellos que han de juzgar los pleitos cotidianos en la corte ; sólo pueden ser nombrados por el rey.

18Fuera del ámbito de la Casa del rey están los adelantados menores, puestos en merindades y comarcas ; nombrados por el rey, y en el caso de necesitar un delegado, éste ha de ser nombrado por el rey. También hay jueces de villas y ciudades, puestos por el rey o por aquellos que han poder de hacerlo, aquellos a quienes el rey ha cedido tal poder, tal jurisdicción ; los sustitutos de estos alcaldes deben ser reconocidos por el rey o por aquellos que los nombraron.

19Otro tipo diferente de jueces son aquellos nombrados para ocuparse de pleitos concretos ; son nombrados por el rey o por aquellos a quienes el rey ha cedido la jurisdicción. La diferencia esencial con respecto a los otros jueces de corte o de ciudad es que no pueden ir más allá de lo que les ha sido encomendado para el pleito por carta ; tienen estatus de delegados, pero pueden siempre dejar a otro en su lugar, si bien estos en quien delegan no pueden juzgar pleitos de justicia o cuestiones que afecten al rey o al reino, salvo por permiso del rey.

20En último lugar están los jueces de avenencia o árbitros, que son puestos por acuerdo de la partes en litigio ; no pueden juzgar pleito de Iglesia que afecte a cuestiones epirituales ni pleito de « aforramiento ».

21Que los jueces sólo pueden ser puestos o nombrados por el rey ya se afirmaba con anterioridad en el Fuero Real (I, vii, 2) ; sólo podrán juzgar los jueces puestos por el rey, los elegidos por las partes y los puestos por mandado del rey mediante carta para casos puntuales, es decir, jueces regios7, de avenencia y jueces para pleitos concretos. Los primeros pueden instruir casos civiles y penales pero sólo dentro de su territorio ; los jueces de avenencia sólo pueden instruir las causas civiles de las partes en litigio ; los jueces que instruyen casos concretos no poseen más autoridad que la conferida por el rey para ese momento. Y entre otras cosas, la existencia de esta justicia regia va a suponer importantes consecuencias económicas : la recaudación de las penas irá a parar al rey.

22Sin embargo, la afirmación de que el rey es el único que posee la autoridad de nombrar jueces se ve matizada en el Espéculo al dar reconocimiento institucional a la cesión de este poder en casos determinados como se advierte en Espéculo IV, ii, pról. :

Los alcaldes que son puestos para judgar las cibdades e las villas, non los deve otro ninguno poner sinon el rey ; sinon fuesse su heredamiento, que oviesse dado el rey a alguno con aquel derecho que él avié, con otro heredamiento que oviesse de parte de su linage o por casamiento o por otra manera en que aya tal señorío por que lo pueda fazer. Otra manera ý á de aquellos que den para judgar pleitos señalados ; e éstos non puede otro ninguno poner sinon el rey o los otros que lo pueden fazer en sus heredamientos assí como dixiemos de susso.

23El rey está cediendo el poder de poner jueces a algunos señores en sus territorios y a los municipios en el caso de jueces designados para pleitos concretos y para jueces de villas y ciudades ; esto va a suponer la pérdida de cierta parte de la autoridad que teóricamente está creando y defendiendo en sus códigos. Sin embargo, este escollo parece muy bien sorteado por Alfonso en la ley 16 del título correspondiente sobre los jueces en la que se estipula que sólo es válido aquel pleito librado según las leyes del libro del rey y no por ningún otro. No se prohibe estudiar y conocer las leyes de otras tierras, pero no se permite utilizarlas, salvo en el caso de que coincidan con las del rey. Si el libro contuviera algún error o laguna, debería informarse al rey por carta comunicándole las carencias o la ausencia de dicha ley, y éste, si lo cree oportuno, rectificará el error o creará una ley nueva que colme la laguna existente y que será insertada debidamente en el libro de leyes. Es decir que sólo cabe aducir el libro del rey y no otro, y sobre éste el rey ejerce un absoluto dominio. Se dice, además, que el juez puesto para un pleito concreto – tanto de nombramiento regio como señorial o municipal – debe regirse por las leyes del Espéculo (ley 8) y que el juez de avenecia, cuando libre pleitos por juicio, debe seguir el mismo libro de leyes. Por si esto no asegurase suficiente control jurisdiccional, el rey se reserva la jurisdicción exclusiva de juzgar ciertos casos que por su gravedad sólo él como máximo juez (o el adelantado mayor por orden del rey) puede librar : pleitos de justicia, de “riepto” sobre traición o de aleve, tregua rota, “segurança” del rey y falsificación de moneda, sello o carta del rey. Añadamos que, según se desprende del Espéculo, todas las alzadas – apelaciones a una instancia superior – ya vengan de jueces regios o señoriales caen bajo sus funcionarios más directos : los adelantados mayores se encargarán de las alzadas que provengan de los jueces de la corte del rey, y los adelantados menores, de las alzadas que provienen de los jueces de villas y ciudades (también señoriales y municipales). Parece desprenderse de esto que Alfonso se habría asegurado de ejercer el máximo control sobre estos aspectos jurisdiccionales, nombrando los jueces, definiendo y distribuyendo las jurisdicciones y asegurándose las alzadas y la exclusividad de algunos casos. Se trata en la teoría de un control absoluto : parte del rey y regresa a él.

24Sin embargo, en el punto en que se especifica cómo el alcalde ha de jurar su cargo (ley 3), el libro se refiere exclusivamente a los jueces establecidos por el rey, es decir, jueces regios, y nada nos dice de los jueces nombrados por los señores o municipios. Sólo se expone cómo el juez de nombramiento regio ha de jurar el cargo ante el rey y qué cosas debe cumplir. Cierto es que, aunque se reconoce la existencia de los jueces de villas y ciudades (ordinarios) de nombramiento señorial y municipal en el prólogo del segundo libro del título cuarto del Espéculo, éstos no aparecen regulados en el libro del rey, lo que lleva a preguntarnos qué derecho debían aplicar. No obstante, la mencionada ley 16 afirma :

Fazer deven otrossí por derecho aquellos que an poder de judgar, que si alguno aduxiere libro de otras leyes para razonar por él, quel rompan luego e demás fazer aquel que lo aduxo, que peche quinientos maravedís al rey ; ca […] non tenemos por bien que las razonen en los pleitos nin que judguen por ellas, sinon fueren tales que acuerden con éstas.

25Importante es señalar que esta ley aparece ya después de que se haya reconocido la virtual existencia de jueces de nombramiento señorial. Por tanto, nos es lícito deducir que lo aquí dispuesto afectaría a todo alcalde independientemente de su jurisdicción.

26Como apuntamos más arriba, la Tercera Partida no hace distinciones a la hora de exponer las actuaciones del proceso judicial y definir los intervinientes, sino que sobre el curso del proceso se define a los intervinientes y se exponen sus actos. Esa es la diferencia estructural más significativa con respecto a lo que encontramos en Espéculo IV, ii. Alfonso establece una más clara tipología y una mayor casuística, hay una mejor caracterización de los jueces dependiendo de sus funciones y jurisdicción, si bien la estructura judicial no parece modificarse sustancialmente. Aparecen los jueces de menestrales o gremiales, y han desaparecido los adelantados mayores sustituidos por una figura que Alfonso va a denominar sobrejuez.

27La diferencia esencial en este punto entre el Espéculo y las Partidas se debe más a la diferencia de plan y exposición ; aún así la casuística y la exhaustividad de las Partidas es superior. Al igual que en el Espéculo, tipología y nombramiento son los puntos fundamentales del título correspodiente ; si bien posteriormente, atendiendo a la descripción de las actuaciones de los jueces, la casuística es mucho mayor en las Partidas. El título de los alcaldes sigue, pues, el mismo esquema expositivo – si bien no el mismo ritmo –, pero más y mejor definido. Ahora se procede a una clasificación más precisa y clara y se introduce alguna novedad. Las Partidas dividen la jurisdicción de los jueces en tres grupos : alcaldes o jueces ordinarios, jueces delegados y árbitros o jueces de avenencia.

28Alcaldes ordinarios serán aquellos jueces poseedores de la titularidad y que juzgan diariamente. Dentro del grupo de los alcaldes ordinarios podemos entrever aun dos subgrupos con respecto a su jurisdicción : los que juzgan en razón del lugar para donde son asignados y los que juzgan en materias especiales. En el primero encontraremos a los alcaldes de la corte del rey, que libran todos los pleitos de la corte del rey. También están los que juzgan las alzadas de éstos – y, por tanto, superiores – que parecen ser el equivalente del adelantado de corte del Espéculo, a los que Alfonso denomina sobrejueces ; son puestos en sustitución del rey para oír las alzadas. En tercer lugar aparecen los adelantados que son puestos sobre los antiguos reinos incorporados a Castilla o territorios que poseen una personalidad propia ; y, por último, jueces de villas y ciudades. En el segundo subgrupo están los jueces que son nombrados por los « menestrales » y únicamente atienden a resolver los conflictos derivados de actividades profesionales.

29El segundo grupo lo conforman los denominados alcaldes o jueces delegados. Éstos siguen siendo aquellos puestos para ocuparse de « los pleitos señalados », esto es, pleitos concretos, y no tienen más poder que aquel que les ha sido otorgado exclusivamente para tal pleito por aquel que lo ha nombrado. Pero cabe hacer una importante distinción ulterior en función de quién los nombra.

Delegados tanto quiere dezir como juezes que son puestos para oír algunos pleitos señalados por mandado del rey o de los otros juezes ordinarios assí como de suso dixiemos. E comoquier que todos ayan un nombre pero algunos departimiento á entre ellos : ca los que son puestos por mandado del rey pueden poner otros en sus lugares que oyan e libren aquellos pleitos señalados que el rey les encomendare […] Mas los otros delegados a quien los jueces ordinarios mandan oír e librar algunos pleitos señalados non pueden poner otros que los libren en lugar d’ellos si primeramientre non fueren començados por demanda e por repuesta ant’ellos.

30Como señalaremos más adelante no podemos interpretar lo mismo con respecto a la jurisdicción si un delegado es puesto por el rey o si es nombrado por un juez ordinario, ya que éstos pueden ser regios o no.

31El tercer grupo es el de los árbitros que, al igual que en el Espéculo, son los puestos por las partes en litigio, y en función de la manera de juzgar hayamos dos tipos de avenidores.

Árbitros en latín tanto quiere dezir en romance como juezes avenidores que son escogidos e pues tos de las partes para librar la contienda que es entre ellos. E éstos son de dos maneras. La una es cuando los omnes ponen sus pleitos e sus contiendas en mano d’ellos que los oyan e los libren según derecho, estonce dezimos que tales avenidores como éstos desque recibieren e otorgaren delibrarlos assí que deven andar adelante por el pleito como si fueren juezes ordinarios […] La otra manera de juezes de avenecia es aquella que llaman en latín arbitratores que quiere tanto dezir como alvedriadores e comunales amigos, que son escogidos por avenencia de amas las partes para avenir e librar las contiendas que ovieren entre sí en cualquier manera que ellos tovieren por bien.

32El segundo punto importante y sobre el que se articula la jurisdicción territorial o profesional de los alcaldes es el nombramiento. En la ley 2 del título iv se establece a quién corresponde nombrar a los jueces. Se afirma claramente que los jueces son de nombramiento regio : sólo al emperador o al rey cabe poner jueces. Éste es el principio fundamental de la reestructuración jurisdiccional y jurídico-política de Alfonso X.

[…] los antiguos non tovieron por bien que fuessen puestos cuanto en lo temporal por mano de otro, si non d’aquellos que aquí diremos. Assí como emperadores o reyes que an poder de poner aquellos que son llamados ordinarios. E estos tales non los puede otro poner, si non ellos o otro alguno a quien ellos otorgassen señaladamientre poder de lo fazer, por su carta o por su previlegio, o los previlegios que pusiessen los menestrales, que los judgassen aquellas cosas que les acaeciessen, en razón de sus menesteres, si eran bien fechos o non. E los otros que dixiemos que pueden librar pleitos señalados : estos pueden poner los emperadores o los reyes e los otros adelantados de que dixiemos e aun los juezes ordinarios…

33Vemos, sin embargo, que, no obstante la muestra que hace Alfonso de poseer absolutamente las jurisdicciones, afirma con la misma claridad que en ocasiones el rey puede cederlas. De este modo a la triple división de la calidad de los jueces se le suporpone o añade otra en relación a quién los nombra, o lo que es lo mismo, si pertenecen a la jurisdicción real o a una jurisdicción cedida. Tenemos por tanto jueces ordinarios de nombramiento regio, señorial, municipal y gremial ; jueces delegados de nombramiento regio (por el rey o por los ordinarios), y jueces de avenencia que siempre fueron nombrados por las partes. Antes de proseguir me parece importante hacer un inciso en que, como vamos viendo, el rey es el máximo representante de la justicia, sólo él posee la potestad de juzgar y, por tanto, la jurisdicción que ejercen o poseen los jueces ordinarios nunca es propia, aunque les ha sido cedida para siempre. Sin embargo, en el caso de los jueces delegados su jurisdicción le he sido cedida para un tiempo y caso específicos y bien delimitados.

34Hemos de observar además que – paralelamente al Espéculo – la ley sexta del título iv parece sólo hacer referencia a los jueces de nombramiento regio : la ley define cómo ha de ser la jura y establece las obligaciones respecto al que lo nombra, en este caso ante el rey. Por tanto, cuando se establece la obligación de juzgar según el libro del rey – en este caso las Partidas –, parece lógico deducir que esto sólo es así para los alcaldes regios. Me aventuraría, pues, a decir que en este punto parece haberse dado un paso atrás con respecto a lo dispuesto en el Espéculo. Es cierto que en éste existe una ley paralela (Espéculo IV, ii, 3) a la de la Tercera Partida que acabamos de mencionar, que también parece referirse exclusivamente a los jueces regios. No obstante, Espéculo IV, ii, 16 parece establecer la obligatoriedad de juzgar según el libro del rey en todos los casos, pues dicha ley se entiende como una obligación más, ya que aparece después de definir los tipos jueces según jurisdicción y nombramiento y tras haber reconocido la existencia de jueces de nombramiento no regio. No existe ley paralela en las Partidas ; es más, el único punto en todo el título dedicado a los alcaldes en que se obliga a juzgar según las leyes de las Partidas es esta ley sexta, que, como venimos diciendo, sólo se ocupa de los jueces de nombramiento regio.

35Además, como hemos dicho, el Especulo (IV, ii, 8) afirma claramente que los jueces puestos para « pleitos señalados » (delegados) ya sean de nombramiento regio o señorial no deben seguir otro libro de leyes que aquel del rey ; otro tanto se establece en dicha ley para los jueces de avenecia cuando libren sus pleitos por juicio. Sin embargo, esto no es así en las Partidas. En este caso sólo podemos interpretar que el juez delegado, como trasunto temporal de un ordinario, debe atenerse a lo mismo que éste, y del juez de avenencia que juzgue « según derecho » se dice que debe seguir el pleito como juez ordinario, pero en ningún momento se afirma expresamente que el libro de las Partidas deba ser el único aplicable y no otro. ¿Y por qué no insistir en ello cuando su monopolio jurisdiccional y por tanto el legislativo dependen en su mayor parte de que se aplique implacablemente su ley ?

36Si consideramos – y podemos hacerlo – que la ley Espéculo IV, ii, 10 y la ley Partidas III, v, 19 son paralelas y las comparamos, podemos intuir el retroceso que supone la ley de las Partidas con repecto a la que la inspira :

Espéculo IV, ii, 10. Qué cosas deven fazer los jueces que son para pleitos señalados
Los que dan para pleitos señalados, deven judgar apartadamiente, que non passen a más nin fagan otra cosa sinon quanto les mandasse el rey por sus cartas o aquellos que an poder de los dar, segun dize la quinta ley [ley 4]8 d’este título […]. E non deven judgar por otras leys nin por otro fuero, sinon por este libro : e lo que contra esta ley feziere mandamos que non vala.
Partidas III, iv, 19. Qué cosas han de guardar e de fazer los juezes delegados que son puestos para oýr algún pleyto señalado.

37Delegados tanto quiere dezir como juezes que son puestos para oýr algunos pleytos señalados por mandado del rey o de los otros juezes ordinarios, assí como de suso dixiemos.

38La ley de las Partidas ha dejado a un lado a los jueces delegados de nombramiento no regio, y a diferencia del Espéculo (que lo recoge en el prólogo y en la ley 4 del título ii), ni siquiera ya reconoce la virtualidad legal de estos jueces delegados de nombramiento señorial y municipal, presupuesto que podríamos generalizar a todo el cuerpo de alcaldes. No obstante, ya que a los ordinarios se les ha conferido la capacidad de nombrar jueces delegados, siempre podemos interpretar que los ordinarios no regios también pueden nombrar delegados, si bien en torno a estos ordinarios no regios, salvo su virtualidad, tampoco se ha especificado nada. En todo caso habrá que deducir que los delegados de alcalde ordinario no regio deberán proceder como éste, lo que es lo mismo que decir que no sabemos cómo.

39Parece pues que las Partidas, si bien reconocen la existencia de jueces no regios, nada regulan con respecto a ellos, y dando un paso atrás con respecto al Espéculo, ni siquiera se les obliga a seguir el libro del rey. ¿Sería ir demasiado lejos pensar que en las jurisdicciones cedidas pudiera existir un derecho diferente del que recoge el libro del rey ? ¿Podríamos relacionar esto, entre otras muchas cosas, con que desde mediados de siglo se esta produciendo por iniciativa privada la recopilación de los derechos locales de algunas poblaciones castellanas para conformar el derecho territorial castellano ?

40Si ahora parece que la ley del rey no se aplique fuera de las jurisdicciones regias, ¿qué sucede con la tan traída y llevada pretensión alfonsí de unidad jurídica del reino ? ¿Y cómo ha de conjugarse esto con la generalidad de la ley del rey que se preestablecía en la Primera Partida ?

Todos aquellos que son del señorío del fazedor de las leyes sobre que la él pone son tenudos de las obedecer e guardar e juzgarse por ellas e non por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera, e el que la ley faze es tenudo de fazerla cumplir… (Partidas I, I, 15)

41¿Es suficiente esta ley para establecer la obligatoriedad de la ley del rey en el reino de Castilla ? ¿No es la aplicación de la ley y la distribución de las jurisdicciones que venimos señalando (y por tanto el control absoluto) lo suficientemente importante como para volver a insistir en la Tercera Partida en que la ley del rey debe ser por todos observada ? Parte de estas preguntas puede encontrar una respuesta en la materia de las escrituras, concretamente en los privilegios reales, ya que aquí el rey trataría de establecer las relaciones entre el derecho particular o privilegiado que también emanaría de la voluntad del rey Alfonso y el derecho general establecido en su libro. Lo veremos más adelante.

42Hemos aludido anteriormente a la existencia de las figuras de sobrejueces y adelantados, cuyo cometido principal es ocuparse de las alzadas de los jueces de corte, en el primer caso, y de los jueces puestos en los territorios de adelantamiento, en el segundo. Se deduce de esto que las alzadas caen bajo dominio del monarca, por lo que, como en el Espéculo, las jurisdicciones cedidas siguen estando ligadas y siendo dependientes de la jurisdicción real : el control del rey parece ser absoluto, y así se expone en la Quinta Partida :

Pero dezimos que cuando el emperador o el rey faze donación a eglesia, o a orden o a otra persona cualquier assí como de villa, o de castillo o de otro logar en que oviesse pueblo o se poblasse después, si quando gelo dio otorgó por su previlegio que gelo dava con todos los derechos que avía en aquel lugar e que devía aver non sacando ende ninguna cosa, entiéndese que gelo dio con todos los pechos e todas las rentas que a él solían dar e fazer. Pero non se entiende que él da ninguna d’aquellas cosas que pertenecen al señorío del reyno señaladamente assí como moneda o justicia de sangre. Mas si todas estas cosas fuessen cosas e otorgadas en el previllejo de la donación, estonce bien passaría al logar o la persona a quien fuesse fecha, salvo ende que las alçadas d’aquel logar deven ser para el rey que fizo la donación e para sus herederos, e deven fazer guerra e paz por su mandado (Partidas V, iv, 9).

43Por tanto, se está reconociendo que la potestad de juzgar no pertenece a nadie más que al rey, pues es quien se máximo ejecutor de la ley y la justicia, que forman parte del indivisible e intransferible señorío del reino9. Que el rey pueda ceder parte de ese poder, de su jurisdicción, no supondría, por tanto, un menoscabo en su potestad en favor de otros. Por encima de jueces regios y señoriales el rey posee la summa potestas : existen pleitos que sólo el rey puede juzgar. A él quedan reservadas también las alzadas desde los escalones inferiores como última y más poderosa instancia, e incluso en el caso en que quepa posibilidad de alzarse o la parte sienta mengua de derecho, se puede recurrir al rey directamente sin pasos intermedios. En este sentido esto parece afectar incluso a las jurisdicciones cedidas, pues, entre otras cosas, el rey debe cuidar que las gentes de su señorío no sufran mengua de derecho por desafuero de algún señor sin conocimiento y consetimiento del monarca como se reconoce en Partidas II, xiii, 22. Si el rey hace esta utilización absoluta de las alzadas tendría todo el control sobre las jurisdicciones cedidas tanto por oficio como por privilegio. El hecho se manifiesta en contra de los intereses de nobleza y municipios que, como dice Iglesia Ferreiros, no se consideraban titulares de una juruscción cedida, sino de una propia. Si el rey creaba el derecho y además monopolizaba su aplicación no es de extrañar que señores y municipios reaccionasen en contra.

44Sin embargo, la concepción alfonsí de la jurisdicción es particular. En este punto relativo al funcionamiento de la administración jurisdiccional sí encontramos una clara diferencia con respecto al Espéculo. Para el rey la jurisdicción está claramente dividida y así se afirma en la ley dieciocho del título de los alcaldes. Hay tres tipos de pleitos : dos menores, propios de los jueces ordinarios, y uno mayor. Este último es el que se denomina merum imperium o pleito « sobre que sea dada sentencia de muerte, o de perdimiento de miembro, o de echamiento de tierra, o de tornamiento de omne en servidumbre o darle por libre » ; de nuevo esto pertenece al inviolable señorío del reino, y nadie más que el el rey (o el emperador) posee esta jurisdicción, salvo que sea cedida por su titular. Pero como muy bien advierte Alfonso, esta cesión ha de hacerse « señaladamente » mediante la concesión de algún privilegio o por « razón de oficio ». Esto viene a decir que se cede a los adelantados o los jueces ordinarios de nombramiento regio porque su oficio es la justicia, y también a los señores o municipios a través de concesiones privilegiadas que, a su vez, recaerán sobre jueces ordinarios de nombramiento señorial o municipal. He llamado jueces ordinarios y no delegados a los de nombramiento no regio, pues la jurisdicción les ha sido cedida permanentemente. Esta cesión permanente es reconocida al menos en vida del rey concedente del privilegio como se dice en la quinta ley del décimoquinto título de la Segunda Partida.

E aun por mayor guarda del señorío, establecieron los sabios antiguos, que quando el rey quisiesse dar eredamientos a algunos, que non lo podiesse fazer, de derecho a menos que non retoviesse y aquellas cosas que pertencen al señorío, assí como que faga d’ellos guerra e paz por su mandado, e que le vayan en hueste, e que corra y su moneda e gela den ende quando gela dieren en otros lugares de su señorío, e que le finque y justicia enteramente, e las alzadas de los pleytos, e mineras si las y oviere. E maguer en el privilegio del donadío non dixiesse que retenía el rey estas cosas sobredichas para sí, non deve por esso entender aquel a quien lo da que gana derecho en ellas. E esto es porque son de tal natura que ninguno non las puede ganar nin usar derechamente d’ellas, fueras ende si el rey gelas otorgasse todas, o algunas d’ellas, en el privilegio de donadío. E aun non las puede aver nin deve usar d’ellas si non solamente en la vida d’aquel rey que gelas otorgó o del otro que gelas quisiere confirmar.

45Pero en este punto es posible ver otro paso atrás del rey en materias legislativa : el rey reconoce poseer la jurisdicción suprema, pero admite que esta puede ser cedida ; las alzadas, por tanto, también pueden cederse y, aunque el rey siempre sería la última instancia, en el caso de las alzadas cedidas habría perdido poder en los estados inferiores. No obstante, estas cesiones, por el hecho de pertenecer al indivisible señorío del reino sólo podían ser cedidas, separadas de él, en vida del concedente. Además, el rey sigue conservando los casos exclusivos que por su gravedad, o por las personas afectadas como menesterosos, huérfanos, viudas, etc. Para complicar un poco más la cuestión, la ley 28 del título de las alzadas al tratar de la posibilidad de alzarse directamente al rey sin pasos intermedios dice : « pero si alguno quisiesse tomar la primera alçada para el rey ante que passasse por lo otros jueces, dezimos que bien lo puede fazer. E esto porque el rey ha señorío sobre todos e puédelos judgar… ». ¿ Podemos interpretar aquí que el rey puede oír alzadas de las jurisdicciones cedidas ? Y este interrogante nos plantea otro : ¿ hasta qué punto sería descabellado pensar que la necesidad de recurrir en alzada al rey estaría en la base de la contradicción surgida por la utilización de un libro de leyes en las jurisdicciones señoriales y municipales y otro por los jueces regios ?

46El planteamiento del sistema distribución de las jurisdiciones y los nombramientos teóricamente debía funcionar abosultamente en favor del rey. Sin embargo, parece que Alfonso no posee la fuerza necesaria para desarrollarlo ni imponerlo plenamente en la práctica. En el Fuero Real no existe el concepto de cesión de estos poderes, sí ocurre así en el Espéculo y parece ir más allá aún en las Partidas cuando – si nuestra interpretación no es errónea – no se reconoce la obligación de seguir el libro del rey fuera de la corte. Parece, por tanto, que se está produciendo una pérdida o cesión progresiva de la jurisdicción suprema del rey en esta materia y en otros aspectos tocantes a su inviolable señorío. Sin embargo, la actitud el rey parece querer demostrar que esta cesión de poder es sólo posible debido a su grandeza y a que él exclusivamente posee la jurisdicción suprema : nadie, pues, puede considerar que posee una jurisdicción propia, sino cedida. Esta es la doctrina, pero quizás puede leerse entre líneas grandes dosis de resignación.

Derecho general y derecho particular : la ley fuera del libro del rey

47En definitiva, lo que se desprende de todo lo visto es que junto al derecho general de la ley del rey se encuentra la noción de un derecho particular : el derecho altomedieval fundamentado en la desigualdad de los hombres. La base teórica que subyace en este conflicto es la concepción medieval de la sociedad cimentada en la creencia de que cada hombre ha sido puesto por Dios en un lugar concreto dentro del orden divino. Con este principio se abre la Tercera Partida que, no olvidemos, trata sobre la justicia de y para los hombres y de cómo ha de llevarse a cabo :

Fizo nuestro señor Dios todas las cosas muy complidamientre por el su grand saber e, después que las ovo fechas, mantovo a cada una en su estado… (Partidas III, Prólogo).

48La desigualdad de los hombres implica directamente un conflicto entre derecho general y derecho particular. El derecho privilegiado viene, por un lado, a hacer efectiva dicha diferencia jurídica entre los individuos y, por otro, a resolver el conflicto planteado entre ambos derechos. Según establece el derecho real general, las « leyes dadas apartadamente » o, lo que es lo mismo, derecho privilegiado vendría a determinar la situación particular de cada uno de los súbditos y sólo puede ser concedido por el rey a través de sus cartas.

[…] e por ende tales cartas dezimos que an fuerça de ley, e dévense entender e judgar sin escatima e sin engaño, así como ley. E los privilegios dezimos otrossí que an fuerça de ley sobre aquellas cosas que son dados. Ca privilegio tanto quiere dezir como ley dada apartada e dada señaladamientre a pro de alguno… (Partidas III, xviii, 28)

49Pero esta solución no está exenta de peligros. Lo más grave, sin duda, es que, en ocasiones, el rey no va a poder atenerse a su voluntad cuando reconoce que, más por obligación que por voluntad, se ve forzado a conceder cartas, privilegios y, por tanto, leyes contra su derecho en perjuicio de sí mismo y de los habitantes de su reino. Se manifiesta abiertamente la posibilidad de enfrentamiento entre la voluntad del rey y el derecho concedido en privilegio. Por ello, y ya que el derecho general queda terriblemente expuesto ante el derecho particular, Alfonso precisa activar todos los mecanismos de control posibles relativos a la escrituración, validez, expedición e interpretación de los documentos en los que se establece ese otro derecho.

50Regular, pues, el oficio de los escribanos y demás oficiales de la cancillería va a ser uno de estos principales mecanismos de control ; lo siguiente será establecer un pautas en principio inflexibles a la hora de crear cualquier tipo de carta y privilegio, estipular su valor y monopolizar la interpretación.

51Hacíamos referencia al comienzo a cómo Alfonso tenía en muy alta estima la labor de los escribanos, y es que, como vimos antes, éstos junto a los jueces son considerados la otra suerte de « defensores » contra aquellos que quieren forzar la justicia y eludir el derecho. La importancia de la figura del escribano ya ha sido puesta de manifiesto en la Segunda Partida, en el título ix que se ocupa de describir a los oficiales de la casa del rey. Un detalle curioso llama la atención con respecto al orden en que estos oficiales aparecen en el mencionado título, pues si este orden tiene valor de responsabilidad de mayor a menor – como así parece ser –, es curioso observar que los escribanos importan más que los jueces.

52En fin. Los escribanos han de ser especialistas de la escritura, deben saber leer (algo que, curiosamente, no se exige a los jueces), y poseer el entendimiento necesario para ejecutar su oficio con exactitud. No obstante las cualidades profesionales, la principal virtud que debe poseer un escribano por encima de todas es la lealtad, pues a él se le confía la transcripción de todo acto o hecho jurídco o de otra índole sin faltar un punto a la verdad ; los documentos han de ser el testimonio veraz de lo acaecido frente a la futilidad de lo oral : lo escrito es lo que vale. Pero si esa lealtad debe estar dirigida a alguien es esencialmente al rey : el escribano ha de guardar siempre la « poridad » de las cartas regias, pues el que descubre sus secretos a otro es como el que le entrega el corazón ; descubrir secretos del rey es equivalente a la traición. También se le pide expresamente imparcialidad a la hora de escribir cartas foreras o cartas de pleito o privilegios dados por el rey : en ningún caso debe decirse más de lo se le mandó escribir, ni las cartas puedan dar lugar a conjeturas ni cabida a la interpretación. A parte de la lealtad del escribano, que debe reflejarse en el cumplimiento de las obligaciones que venimos refiriendo, se exige como requisito indispensable para el cargo la laicidad, y esto por dos motivos : ningún religioso puede verse implicado jamás en pleito o en pesquisa que implicase para alguien pena de muerte o lesión, y, por otro lado, siendo religioso no podría ser castigado con la muerte o alguna otra pena en el caso de merecerlo por faltar a su oficio.

53Existe en la corte un escribano específico llamado registrador : la tarea de este escribano es guardar copias exactas de todas las cartas reales en un libro aparte conocido como registro ; esto mismo ha de haber en las villas y ciudades, sin embargo, en estos casos han de ser los escribanos públicos los encargados de registrar sus propias cartas. Al dejar así constancia en el registro de toda carta expendida, se evitan muchos problemas en los casos de pretendido engaño, de cartas impugnadas o negadas por alguna de las partes en un litigio o por parecer dudosas a un juez ; y también se alivian los problemas derivados de cartas perdidas o deturpadas que habría que hacer de nuevo. Si la existencia del registro es necesario en el caso de las cartas de transacciones privadas como testamentos y demás, se convierte en algo fundamental a la hora de aducir cualquier carta invocando derechos o privilegios concedidos o confirmados por el rey.

54Profesión de tan alta responsabilidad lleva asociado un duro castigo en caso de que se cometiesen infracciones, que recordemos, pueden llegar a ser consideradas la más alta traición. Así en los casos de falsificación o manipulación de carta real, un escribano del rey será condenado a muerte ; en el caso de revelar o descubrir secretos de las cartas del rey, la pena queda al albedrío del rey en razón de la intencionalidad del escribano y de las consecuencias. En el caso de que un escribano público de villa o ciudad falsifique una carta de cualquier tipo o prevaricase en un juicio, siendo parcial y beneficiando a una de las partes en las cartas que de ello hiciera, debe perder la mano con la que escribe y, además, debe ser deshonrado de por vida.

55Como en el caso de los jueces, el nombramiento de los escribanos y los selladores es un punto de vital importancia en la vida jurídica. Ya el Fuero Real disponía – como cabría esperar – que sólo el rey tiene la potestad para nombrar a los escribanos ; así se afirma de nuevo en el Espéculo, y en las Partidas se afirma explícitamente en la ley tercera del título xix que este poder « es tanto como uno de los ramos del señorío del reyno ». Sin embargo, como ya pudimos constatar en el caso de los jueces y por otras referencias más explícitas acerca de la posibilidad de ceder parte del señorío real, en Espéculo y Partidas se reconoce que esta potestad de nombrar escribanos puede ser cedida siempre que se haga diciéndolo expresamente por carta o privilegio.

56El oficio y arte de la escribanía de divide principalmente en dos ramas. Por un lado, están los escribanos reales, definidos en la Segunda Partida (ix, 8), que se ocuparían exclusivamente de las cartas del rey, y, por otro, los escribanos públicos definidos en la Tercera Partida (xix), que se encargan de las escrituras relativas a menesteres como compra-ventas, transacciones, cartas de pleito, posturas entre particulares o testamentos, es decir, tanto escrituras públicas como privadas. Debido al orientación política que han tomado estas páginas, ya adelantamos que dejaremos fuera las escrituras privadas, pues los únicos documentos que nos van a interesar son los públicos, y principalmente las cartas emanadas de la Casa del rey.

57Tanto el libro cuarto del Espéculo como como la Tercera Partidas dedican parte de su contenido a las escrituras. El Espéculo dedica las 25 leyes del título vi a las cartas que salen de la casa del rey y a su validez. No obstante haber dedicado este título específco, también dedica a las escrituras, en este caso tanto regias como no, 35 leyes del título de los escribanos (xii), disponiendo cómo han de hacerse las cartas en cada caso y definiendo su valor probatorio. La sistemática de las Partidas a este respecto parece más acertada. Las escrituras, recogidas en un sólo título, aparecen durante el proceso probatorio como « boz muerta » junto a las « boz viva » que representan testigos y « pesquisidores » (detective o policía en términos más modernos).

58Las 121 leyes del título « De las escrituras » se reparten temáticamente en tres núcleos diferenciados. Grosso modo diremos que el primero lo componen las leyes 1-53 que abarcan las escrituras regias y cuya fuente es el Espéculo ; el segundo reúne las leyes 54 y 55 que tratan las escrituras realizadas por escribanos públicos ; sección prolongada por un extenso formulario documental que ocupa las leyes de la 56 a la 110, y el tercer grupo, integrado por las últimas once leyes, trata de definir el valor probatorio de las diferentes escrituras, tanto de origen regio como no. Pero, en ocasiones, el sitema de clasificación de las escrituras deviene oscuro quizás a causa de que la capacidad sistematizadora de sus redactores se vio superada.

59Dicha incoherencia lo muestra, por ejemplo, el hecho de que dos leyes tan distantes entre sí como son la 44 y la 111 se ocupen de la misma materia. La ley 44 define los requisitos y los indicios de falsificación o manipulación que inducen a la sospecha y al consiguiente rechazo de los privilegios, del mismo modo lo hace la ley 111 (pero abarcando tanto a los privilegios como a los otros tipos de cartas). En ambas leyes se se establece los pricipios de validez o nulidad de las cartas. Para García Gallo el problema se deriva de que las leyes 31, 32 y 33 y 40, 41 y 44 estarían interpoladas en el primer bloque (leyes 1-53) y las leyes 111-121 habrían quedado apartadas conformando un bloque de diferente. Según la opinión del jurista madrileño, este conjunto de leyes así dispersas sería la continuación de Partidas III, xviii, 26-53 (o Espéculo IV, vi, 3-25) que habrían formado un único tratado sobre el valor probatorio de las escrituras quedando separadas por la inserción de los formularios y documentos a los que nos hemos referido.

60Pero volviendo al contenido, nos interesa saber que las cartas públicas se definen como aquellas que proceden de una persona auténtica – entiéndase digna –, selladas con su sello auténtico ; estas dignidades son, como se dice en la primera ley del título, el Papa, el emperador y el rey que poseen sellos de oro y de plomo ; pero también se reconoce en la ley 114 que otras dignidades como arzobispos, obispos, condes y otros señores autentifican sus cartas con el sello de cera. Un segundo tipo de escritura pública es la que se conoce como « instrumento público » y son realizadas por el escribano público de algún concejo. Dentro de las cartas públicas las que mayor interés tendrán para nosotros son las que salen de la Casa del rey.

61A la hora de clasificar los tipos de escrituras regias son varios los sistemas que entremezclan. Si las distinguimos por el tipo de sello con que se autentizan, tenemos que el rey expide cartas selladas con sello de plomo y selladas con sello de cera. Dentro de las primeras se distinguen el privilegio y la carta plomada propiamente dicha. Lo que, en principio, las diferenciaría es esencialmente el formato de su redacción o cursus y el contenido que pueden albergar tal y como como se define en las leyes 2 y 3 para el privilegio y en la ley 4 para la carta plomada. A este respecto, Gregorio López comenta que la diferencia estaría no tanto en la intención o el contenido como en la forma : cuando el rey califica expresamente a una de sus cartas plomadas como privilegio está diciendo que en ese mismo momento está infrigiendo el derecho general.

62Por otro lado, son varios también los tipos de cartas selladas con sello de cera (ley 5) que se distinguen por el tipo de material utilizado : pergamino de cuero o pergamino de paño (papel) ; el tipo de soporte vendría determinado por un tipo de concesión o un contenido específicos.

63No obstante, parece que esta sistematización basada en lo formal no es tan perfecta como a primera vista se podría deducir de la exposición de estas primeras leyes del título xviii. Según se desprende de su lectura, se pueden conceder una misma gracia mediante diversos tipos de carta y viveversa. Sirva como simple muestra de lo dicho la comparación de lo expuesto en las leyes 5, 10, 11 ó 20 con las leyes 2, 3 y 42. Estas últimas se dedican a definir varios aspectos de los privilegios, mientras que las leyes 5 y siguientes se conforman el apartado de las cartas selladas con sello de cera. La ley 2 define cómo ha de ser el formato apropiado en el que redactar un privilegio y también expone algunas de las gracias que se conceden a través de él como donadíos, exenciones y daciones o confirmaciones de fueros. La ley 3 certifica que el privilegio debe ser sellado con sello de plomo. En la ley 42 se insiste en que se otorgan por privilegio la exención de pecho o de portazgo y de cualquier otro servicio o cosa debida al rey.

64A pesar de estas claras disposiciones, surge la contradicción. La ley 5, como ya indicamos anteriormente, recoge todo tipo de concesiones que se hacen mediante las cartas selladas con cera. Como ejemplo aducimos que la ley 10, que cae dentro de este grupo, establece cómo se ha de hacer la carta de « quitamiento de pecho » y sirva como demostración la frase « E porque esto sea firme e non venga en dubda, que le manda aquella carta sellada con su sello de cera » ; así la ley 11 define cómo se hace la carta de « quitamiento de portadgo », y la ley 20, cómo ha de ser la carta que permite sacar cosas prohibidas del reino. La contradicción surge, como vemos, en el momento en que estas concesiones pueden ser dadas a través de dos tipos de carta diferentes : privilegios (que son cartas plomadas) y cartas selladas con cera.

65Esto haría en principio poco útiles las indicaciones referentes al cursus, al soporte y al sello utilizados. Ninguna de las normas de redacción que se preceptúan servirían para separar por completo privilegios de cartas plomadas y éstas de las selladas con sello de cera.

66En la tesitura del control de posibles falsificaciones de las cartas reales se establece otra clasificación. En este caso se hace en atención a quien puede darlas, con respecto a los fines que se pretenden lograr con ellas y en razón a los motivos de concesión. Así en la ley 26 se clasifican las cartas en foreras o de justicia, dadas por los oficiales encargados de la administración de justicia ; las cartas de mandado, entregadas por el rey y también por sus oficiales con su expreso mandado de recado o « mandadería », y las más importantes, las cartas de gracia o merced. Dentro de éstas encontramos las cartas de gracia propiamente (cartas selladas con sello de cera), las cartas plomadas y los privilegios. Las cartas de gracia se dan por razón del beneficio que se deriva de su concesión, por verse el rey obligado o por mérito o bondad de alguien (ley 49). Ninguna de las cartas que salen de Casa del rey puede ser dado por otro que por el monarca, entiéndase también sus autorizados como el notario, canciller, adelantados o alcaldes de corte.

67La cosa se agrava. En ocasiones el rey ha de dar cartas de gracia (entre las que aparecen los privilegios que – inistimos – el rey reconoce como leyes) que no nacen de su voluntad, sino de la obligación de prevenir ulteriores problemas. Sin duda, esto supone un importante menoscabo de su autoridad política. De ahí vendrá uno más de los múltiples filtros que interpone el rey en torno a las cartas (ley 50) : el rey accede a dar estas cartas siempre que no perjudiquen demasiado ni a él ni a sus súbditos. Esto entra en relación con el valor temporal de las cartas, especialmente los privilegios, que son para siempre, pero que se podrían perder si de ellos nacen daños.

68El proceso de seguridad de las cartas, pues, comienza en el aleccionamiento al que se somete a los escribanos (xix, 7) al advertirles cómo deben realizar su oficio, concretamente cómo deben ocuparse de las cartas : han de ser escritas por su propia mano, ciñéndose al cursus preestablecido, sin abreviaturas, ajustándose rigurosamente a las notas previas dadas por el canciller o el notario, y evitando signos o señales que puedan descubrir el contenido de la carta ; en definitiva, con la lealtad de la que antes hablábamos. El notario ejercerá un primer contol examinando la carta, después estás pasan por la cancillería donde son de nuevo revisadas antes de acudir al sellador que de nuevo la examinará antes de certificarla con el sello. Al hablar de los selladores en el título xx (ley 4) se renueva la mención al punto de control esencial en el proceso de validación de las cartas que es el registro : la carta debe ser copiada en un registro, lo que entre otras cosas, evitará conflictos posteriores a la primera dación de los documentos. Este registro es una novedad en el Espéculo y las Partidas, no existía en el Fuero Real, si bien se alude a un registro (I, viii, 4) que no parece ser más que la colección de las primeras notas de donde se redactan las cartas.

69El transfondo posible a esto es el conflicto que se produce entre el derecho general escrito en el libro del rey y el derecho particular concedido en cartas y privilegios, las leyes « dadas apartadamente », ambas leyes emandas de su voluntad y a las que debe someterse. Controlar la interacción entre ambos derechos parece ser pues el principal empeño del rey Alfonso. De aquí surge otra nueva clasificación de las cartas : la ley 28 establece que el contenido de las cartas puede ser según fuero, contra fuero y fuera de fuero. Las cartas dadas según fuero se dan – dice Alfonso – para « cumplir alguna cosa señalada según fuero » ; por tanto, se identifican con la ley y tienen la fuerza de tales. Aprovecha Alfonso en este punto para señalar que los privilegios también se constituyen en ley sobre aquellas cosas para lo que son dados. Pero, hago constar aquí este detalle ya advertido, no todas las concesiones de los privilegios van a estar en concordancia con la ley general.

70Las cartas o privilegios contra fuero se conceden por descuido, por prisa o por evitar un mal mayor. Si son dadas contra los derechos de la fe (expuestos en la Primera Partidas) son nulas desde el principio. Si se dan contra el derecho del rey, la primera no se debe cumplir hasta que no sea dada una segunda carta que confirme la dispuesto en la primera. También puede ocurrir que estas cartas de gracia se otorguen en perjuicio del pueblo, tanto en contra del « pro comunal » como de un individuo particular. En el primer supuesto, la primera carta no debe cumplirse, hay que esperar a que se confirme en la segunda ; cuando se expende una carta que perjudica en sus bienes o en su cuerpo a un individuo concreto tampoco se ha de cumplir la primera carta, se debe esperar hasta que el rey justifique la razón de tal dación (es curioso que en este caso se confía la resolución a la buena voluntad del rey, pero sin especificarla :

[…] tales cartas non tienen fuerça ninguna, nin se deven cumplir fasta que lo fagan saber al rey aquellos a quien fueron enviadas que les embíe dezir la razón por que lo manda fazer. Ca todo omne deve sospechar que pues que el rey entendiere el fecho que les non mandara cumplir la carta).

71Lo que en la ley 31 parece estipularse finalmente es que no debe darse ninguna carta ni privilegio que vaya contra el derecho natural en virtud de la cual un particular se vea perjudicado en sus bienes sin razón en favor de otro. No obstante, en caso de necesidad o a beneficio del reino o de algún lugar concreto (construcción de torres, fortificaciones, puentes, etc.), esos bienes pueden ser enagenados pero siendo compensados con un cambio o con la compra de los mismos. El rey veía limitado así en la disposición de su derecho de propiedad. Al final, sólo parece quedarle al rey la jurisdicción suprema y que sus súbditos hagan la guerra y paz por él.

72Las cartas fuera de fuero (ley 34) se reconocen como cartas de gracia ya que por ellas se pueden donar territorios, eximir de pecho o de ir a la guerra entre otras cosas (notamos aquí que esto también parecía reservarse a los privilegios y a algunas cartas selladas con sello de cera). Las disposiciones de tales cartas como estas deben ser obedecidas como leyes ; no obstante, su validez está limitada, a diferencia del privilegio, a la vida del monarca concedente por ser aquellas prebendas pertenecientes al señorío inalienable e indivisible del reino.

73Sólo de los privilegios se afirma expresamente que sus contenidos se constituyen en leyes, pero hemos visto que esto se hace extensible a todas las cartas reales que establecen relaciones entre le derecho general y el particular, si bien no toda carta real ni todo privilegio se constuyen en un derecho particular en conflicto con el derecho general. Los valores atribuidos al privilegio y las diferentes clasificaciones utilizadas oscurecen el sistema. El privilegio es una carta plomada proclamada expresamente como tal privilegio ; un tipo especial de carta de gracia, y una ley dada apartadamente a beneficio de un lugar o de un particular.

74Ante esta peligrosa situación, Alfonso levanta otros nuevos muros de contención para evitar filtraciones en su parcela de poder. Según el derecho justinianeo sólo al rey cabe la interpretación de la ley, por tanto del privilegio como ley. El rey se ocupa directamente de la interpretación de los privilegios de donadío o de confirmación. Si las dudas parten del uso de privilegios enfrentados, de su fecha o si se trata de cartas de gracia o justicia, son los jueces los encargados de dirmir el asunto, pero siempre se puede acudir al rey en caso de desacuerdo. Además de esto, el monarca también establece los principios de validez y nulidad de sus propias cartas. El valor probatorio de las cartas comienza a ponerse en duda si se observa que éstas se apartan del formato establecido para cada caso (leyes 2, 3, 5, 44 ó 111) o si se sopecha que han sido manipuladas. Fuera de lo formal, los principios generales establecidos más importantes son que las cartas regias, culaquiera que estas sean, ganadas por mentira o engaño (obreptio y subreptio) no valdrán ; que las cartas de gracia del rey pueden ser anuladas por una dada posteriormente que declare expresamente que aquélla no se debe cumplir ; también ha de aplicarse la norma general de que entre dos cartas reales contradictorias se prefiera la segunda (siempre que se mencione la primera), y que la carta particular es preferible a la general. La casuística es demasiado amplia y compleja para tratar aquí, pero en resumen diremos que una segunda carta del rey puede dejar sin valor a la primera.

75Sin embargo, los privilegios se presentan como derechos irrevocables por definición y contra los que no vale ninguna carta del rey. No obstante, el rey teme, sin duda, consecuencias nefastas para su señorío dereivadas del mal uso de los privilegios ; por ello, se establece que los derechos adquiridos mediante los privilegios se pueden perder si no se usan durante unos periodos establecidos, si se usan mal o si se pretende ir más allá de lo que en ellos se estipula (ley 42), o si sus beneficiarios se actúan contra ellos (ley 43). A lo anterior también añade que los privilegios que en su momento se dieron según derecho pero que hayan devenido con el tiempo perjudiciales para el señorío o el bien común, por muy privilegios que sean y por muy conformes que estén con los requisitos establecidos, perderían su validez.

76Alfonso cimenta su política de gobierno sobre la nocion de Justicia y Derecho : éstos son ahora ahora un mandato del rey, su ley. El privilegio es por tanto una ley « dada apartadamente » y en consecuencia posee la fuerza legal de las leyes de su libro y que se aplica, como hemos visto, a otras cartas. Sin embargo, como hemos indicado no todas estas manifestaciones del rey a través de sus cartas y privilegios son absolutamente voluntarias (29, 32, 49-50), lo que lógicamente entraña un grave peligro para su sistema de gobierno, máxime cuando el rey se basa en unos principios que le otorgan el poder de hacer leyes, pero también someterse a ella, si bien se aduce la fórmula « non por premia » (Partidas I, i, 15), como hemos apuntado en más de una ocasión. Alfonso, por tanto, necesita ejercer el máximo control sobre sus cartas que, al fin y al cabo, no son otra cosa que la expresión de su voluntad (quiera o no, paradójicamente) que debe prevalecer sin ser falseada ni manipulada bajo ninguna circunstancia. La lucha entre ambos derechos no esconde otra cosa que la lucha por el poder político, y muy especialmente al tratarse de las regalías del rey, de su señorío, del que, como hemos visto, según teoriza Alfonso, jamás debería desprenderse el rey.

Epílogo

77Entrar en casos específicos o concretos de sentencias y cartas reales, si bien habrían ilustrado con mayor claridad lo que hemos intentado exponer, se habría hecho un tanto insufrible. No obstante, este breve examen al sistema jurisdicional de aplicación de la ley tanto general como la privilegiada a través de cartas reales nos ha dejado ver, plasmados en los libros de leyes del rey, las trabas y los obstáculos que le habrían surgido a cada paso de su andadura política, y los esfuerzos que Alfonso hizo por superarlos y mantener la mayor parte posible de la autoridad que había ido forjando a lo largo de su obra y que veía diluirse con el tiempo.

78He querido que estas líneas sirvieran de pequeña contribución contra aquellas teorías que aún hoy siguen negando la calidad política a la figura de Alfonso. Sabemos cada vez mejor que el mayor empeño del rey Alfonso fue el gobierno de su reino, y que gran parte de su empresa cultural, la que le dio el nombre de sabio, se encuentra ligada en la teoría a su mentalidad política. Lo único que sí cabría afirmar con respecto a su política es que fracasó terriblemente, pero no por falta de interés y esfuerzo.

79Ya la situación territorial del reino cuando Alfonso accede al trono no hacía nada sencilla la gestión de su gobierno. Bajo su autoridad caían varios núcleos políticos, territorios y reinos que había recibido de su padre Fernando III. Los dominios que va a heredar Alfonso X son inmensos, y la realidad humana y, en consecuencia, jurídica es tan diversa como distinta es la población que alberga el gran reino, y como lo fueron los momentos en que fueron reconquistados, fundados o poblados los diferentes reinos, territorios y ciudades. Las divergencias en las formas y las prácticas jurídicas que hallamos en la España del siglo XIII están estrechamente ligadas a la fragmentación del reino visigodo a partir del año 711 y condicionadas por la manera en que después va se realizándose la reconquista y por las « fórmulas jurídicas » de repoblación de las zonas recuperadas : a los repobladores de estas zonas – bien territorios señoriales, bien las ciudades – se les otorga privilegios particulares y exclusivos por los que se convierten en grupos jurídicamente independientes.

80En consecuencia, cuando Alfonso X accede al trono, se encuentra con el único reino de Castilla y León, pero compuesto por dos antiguos reinos con un carácter jurídico muy diferente ; con el reino de Toledo, que albergaba una diversidad jurídica en atención a la naturaleza de su población ; y con los recién conquistados territorios andaluces y el reino de Murcia, a cuyas ciudades les habían sido concedidos unos fueros basados en el Fuero Juzgo. El rey Alfonso, en un principio, prosiguió la tarea de su padre y de su bisabuelo, concediendo y confirmando privilegios y fueros ya existentes, sobre todo a las zonas repobladas, lo que suponía la supervivencia de diferencias jurídicas dentro de territorios bajo un único señor.

81Tal panorama jurídico no se ajusta a la mentalidad regalista de Alfonso X, por lo que muy pronto inicia una renovación legislativa a través de la confección de códigos nuevos que habrán de regir totalmente en sus reinos. Éste será uno de los objetivos más importantes que iniciará ya desde los primeros años de su reinado – si es que no fue una tarea emprendida con anterioridad. La nueva labor legislativa de Alfonso X posee fundamentalmente una doble línea de actuación, ya que pretende, por un lado, eliminar la creación libre del derecho en tierras castellanas y, por otro, la unificación jurídica de todos sus reinos. La reconquista no es sólo para Alfonso X la recuperación territorial e reintegración política del solar hispánico, sino que al mismo tiempo es una empresa de reconstrucción espiritual y jurídica del reino visigodo del que él mismo se considera heredero en su ideario neogoticista. Estas pretensiones se afirman explícitamente en su obra histórica y jurídica como hemos visto anteriormente.

82El derecho practicado en Castilla atentaba frontalmente contra el monopolio legislativo que Alfonso X reclama para sí. A Alfonso van a venirle de perlas los principios del Derecho romano en su particular lucha contra la castellana costumbre de libre creación del derecho. Principios del Digesto como « quod principi placet legis vigorem habet » y « princeps legibus solutus » suponen en la práctica la independencia del príncipe frente a la ley supone que el derecho vigente para el pueblo no rige para él y, por otro lado, que el rey puede crear derecho sin contar con el que existe. No obstante, Alfonso X matizará los principios romanos mencionados con el principio, recogido en Liber Iudicorum, de que el rey debe observar las mismas leyes que su pueblo, y armonizará la concepción del monarca según el derecho común – « imperator lex animata in terris » – con la tradición visigótica del rey puesto por Dios en la tierra para guiar su pueblo hacia el bien y apartarlo del mal. Aquí se abre el marco teórico por el que el rey gana la jurisdicción suprema : hacer leyes. Se comienza así el camino al sistema estatal, las leyes son del rey y para todos. En la teoría las leyes alfonsíes son el único derecho existente en Castilla ; los jueces sólo deben aplicar ésta, y ante duda hay que consultar al rey.

83Dedica Alfonso a la unificación y la posterior renovación jurídica del reino uno de mayores logros redactando tres códigos jurídicos sucesivos en los que consigue encerrar, al menos en teoría, Derecho y Justicia bajo su ley escrita. No hay más derecho que la ley del rey. Mediante ésta conforma su proyecto político y establece su relación con el pueblo, la nobleza y con la Iglesia, de la que deriva la importancia y el tremendo esfuerzo que Alfonso pone en la redacción y revisión de sus libros de derecho hasta llegar al gran monumento jurídico que son las Siete Partidas.

84Todo el proyecto legislativo que suponen las Partidas es un entramado fino y sutil que, si en la teoría parece perfecto, en la práctica se muestra – a mi juicio, según hemos tenido ocasión de ver hoy ejemplificado en estos breves argumentos – demasiado claudicante, quizás como consecuencia de la reacción del estamento nobiliario y algunos municipios a la que se vio sometido. Alfonso insiste, y nunca parece demasiado, en manifestar su superior autoridad, pero en ocasiones no parecen más que unos principios teóricos sin la fuerza necesaria para hacerse efectivos.

85Alfonso reafirma y obliga a reconocer a sus súbditos la summa potestas con respecto a su poder legislativo, incluida la nobleza ; su entramado administrativo era perfecto teóricamente ; la cesión jurisdiccional de nombrar a los jueces y a los escribanos se expone como una muestra de gracia, de magnanimidad de aquel que posee el poder absoluto. Sin embargo, las matizaciones en perjuicio del poder real que se producen después del Fuero Real, es decir, el reconocimiento expreso de que el rey cede ciertos poderes que le son exclusivos incluso afectando a su señorío, a las regalías, o las contradicciones con respecto a la sistematización de las cartas que, sin duda, se debe a querer controlar lo máximo posible aquellos privilegios o gracias que en ocasiones se ve obligado a dar justificando el favor del « pro comunal » y otros aspectos que hemos ido viendo, permite al menos sospechar una situación diferente en lo cotidiano, y a pesar de reclamar para sí las jurisdicciones superior y la suprema, el rey no tenía otro remedio que claudicar en muchos aspectos aun en contra de su voluntad. El rey parecía no poderse atener siempre al máximo poder que como responsable del reino le había sido otorgado desde lo alto.

86Pero ¿cuáles serían lo motivos por los que el rey accedería a la devaluación de su propia figura política ? Muchos y complejos serían los motivos. Desde luego podemos aducir que la política regalista de Alfonso se ganó enemigos desde los primeros momentos y será frontalmente rechazada entre 1269-1272, de un lado, por los municipios y, de otro, por la nobleza, en un movimiento contra el rey no del todo independiente : la nobleza se aprovechó del malestar de los municipios y, en cierto modo, manipuló a las ciudades en beneficio propio. Si hemos de creer lo que se dice en el prólogo del Fuero Viejo de Castilla, el rey se verá obligado a ceder en 1272 ante algunas ciudades y ante los nobles desnaturados :

[…] fue en la era de mil e trescientos e diez años. En este tiempo deste Sant Martin los Ricos omes de la tierra e los Fijosdalgo pidieron merced al dicho Rey Don Alfonso que diese a Castiella los fueros que ovieron en tiempo del Rey Don Alfonso su bisabuelo, e del Rey Don Fernando suo padre, porquellos e suos vasallos fuesen judgados por el fuero de ante ansi como solien : e el Rey otorgogelo…

87Quizás encuentren aquí parte su explicación las revisiones contínuas de sus obras jurídicas (e históricas) que ya parecen en el Espéculo, pero principalmente en las Partidas, se observa – y lo hemos ilustrado aunque sólo en puntos quizás demasiado específicos – la paulatina desaparición de la figura del rey como autoridad jurídica.

88Se ha dicho en los últimos tiempos que el Alfonso de las Siete Partidas aparece como una figura modelo que da a conocer la ley, pero no ya como el instigador de la ideología10. La oposición nobiliaria y eclesiástica propiciarían posiblemente los moldes de esta nueva concepción política alfonsí. Lo que quizás también, y directamente relacionado, propició la suavidad en la postura política del rey fue la necesidad de apoyos dentro de su propio reino para el gran sueño del « fecho del imperio », una empresa, que, no obstante, y a pesar de todos los esfuerzos, no prosperó.

89Y acabaré con una nueva pregunta. Una vez rechazado por casi todos, ¿quedaría la actividad jurídica de Alfonso X reducida a la confirmación de fueros y privilegios como hiciera en sus primeros años de reinado y su libro de leyes a poco más que para juzgar los casos de corte ?

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Bibliography

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Notes

1 Aunque esto no era desconocido, ya había habido diferentes intentos por parte Alfonso VIII de Castilla de reivindicar el monopolio legislativo.
2 Inés FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, “La evolución del pensamiento y transformación de las obras jurídicas e históricas del Rey Sabio”, CLHM, 23, 2000, p. 263-283.
3 Inés FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, Las Estorias de Alfonso el Sabio, Madrid : Istmo, 1992, p. 40 y ss. Vid. también F. RICO, Alfonso el Sabio y la General Estoria, Barcelona : Ariel, 19842, donde se muestra cómo Alfonso X, a través de la linna, lleva sus orígenes hasta el mismo Júpiter, modelo de gran gobernador e intelectual e igualmente encomendado a la tarea de la vulgarización de los saberes y dador de leyes, y con quien el monarca se identifica. Los conceptos historiográficos de linna, translatio imperii, señorío y saber son esenciales para entender el modelo de pensamiento que origina los proyectos político-jurídico, historiográfico y cultural, esto es, el proyecto vital de Alfonso X.
4 A. IGLESIA FERREIRÓS, “La labor legislativa de Alfonso X el Sabio”, en España y Europa, un pasado jurídico común (A. PÉREZ MARTÍN ed.), Murcia, 1986, p. 302 ; Inés FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, “La evolución del pensamiento”, p. 277-278.
5 Inés FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, “Evolución del pensamiento alfonsí”, marca las cuatro directrices principales del ideario político del rey con correlación en las Estorias : a) La autoridad de que está investido el señor natural es de origen divino ; b) El valor trascendental para el pueblo que representa el ejemplo de la figura real ; c) La necesidad de mantener unidos los territorios sujetos a la autoridad de un señor natural, y d) El monopolio legislativo del rey y la unificación jurídica por él emprendida encuentran su antecedente en las leyes vigentes en tiempo de los godos (neogoticismo).
6 Vid. Fernando GÓMEZ REDONDO, Historia de la prosa medieval castellana, I, Madrid : Cátedra, 1998, p. 511-596.
7 Éstos podrán delegar en otros jueces en casos especiales : «et los alcalles que fueren puestos por el rey, non metan otros en su lugar que judguen, si non si fueren dolientes o flacos, o de guisa que non puedan judgar, o si fueren en mandado del rey, o de concejo, o de bodas suyas, o algun pariente o deven ir, o por otra escusa derecha» (Fuero Real I, vii, 4). Estos jueces delegados pueden ser también considerados de nombramiento regio.
8 Que remite a su vez al prólogo, en el que se establece que los alcaldes delegados pueden ser puestos por los señores en sus territorios.
9 Insiste en esta idea a lo largo de todo el código. Véase como un ejemplo más Partidas VII, iii, 2 : «… por que otro ninguno non ha poder de dar fidalgo por traydor, nin por aleuoso, nin quitarlo de riepto, si non el Rey, tan solamente por el señorio que ha sobre todos».
10 F. GÓMEZ REDONDO, Historia de la prosa medieval castellana, I, Madrid : Cátedra, 1998, p. 520-570.
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References

Electronic reference

Raúl ORELLANA CALDERÓN, ““Contra los de dentro tortizeros e sobervios””e-Spania [Online], 1 | juin 2006, Online since 15 April 2008, connection on 29 March 2024. URL: http://journals.openedition.org/e-spania/331; DOI: https://doi.org/10.4000/e-spania.331

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Raúl ORELLANA CALDERÓN

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