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Análisis de la implícita interpretación léxico-nocional sobre la que los redactores de las Siete Partidas hicieron descansar su defensa del vínculo de naturaleza. El estudio que ofrecemos de este fenómeno pretende ilustrar la utilidad de la lingüística –lingüística de lengua tanto como de discurso– para profundizar la semántica de los conceptos jurídicos y revelar las estrategias de la redacción del derecho.

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Author’s notes

Este texto es la traducción de una conferencia presentada en enero de 2010 en la Universidad de Antilles-Guyane (La Martinique)

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  • *  Refundición del estudio "De lexicología jurídica alfonsí: naturaleza" publicado en Alcanate. Revis (...)

1En el campo de la historia del español, la actividad de Alfonso X y de los oficiales encargados de sus obras científicas, históricas y legislativas puede valorarse no sólo en términos de creación y de normativización, sino también en el marco metalingüístico de la conciencia que tuvieron del idioma y de las manipulaciones a que sometieron tanto a éste como a la historia, auténtica o supuesta, de su formación. Dichas manipulaciones se hicieron las más de las veces con el propósito de fundamentar y promover tal o cual aspecto de la doctrina política que se iba elaborando en el entorno del Rey Sabio. Esto ocurrió, indiscutiblemente, en los libros de leyes. Un ejemplo entre muchos, pero que encierra un interés particular por tocar a un concepto clave del pensamiento alfonsí, es la implícita interpretación léxico-nocional sobre la que los redactores de las Siete Partidas hicieron descansar su defensa del vínculo de naturaleza. El estudio que ofrecemos de este fenómeno pretende ilustrar la utilidad de la lingüística –lingüística de lengua tanto como de discurso– para profundizar la semántica de los conceptos jurídicos y revelar las estrategias de la redacción del derecho.

  • 1 El papel del vasallaje y de la naturaleza en la tipología dominante de la vinculación política está (...)
  • 2 Utilizaré fundamentalmente la edición de Gregorio López, Las Siete Partidas, Salamanca, 1555 (facsí (...)

2Para los legistas del Rey Sabio, acordes, en este punto, con las realidades no sólo hispánicas sino occidentales de su tiempo, dos eran los principales tipos de señorío y de debdo que unían a los hombres: la naturaleza y el vasallaje1. “Naturaleza e vassallaje –podemos leer en Partidas II, XVIII, XXXII– son los mayores debdos que ome puede auer con su señor”2. En la jerarquía de los señoríos y de los debdos, sin embargo, la naturaleza debía, según ellos, ocupar el primer rango: “Maguer los señores son de muchas maneras –precisan en Partidas II, XIII, XXVI– el que viene por naturaleza es sobre todos para auer los omes mayor debdo de lo guardar”. El principio valía incluso para la estructura interna del señorío del rey, pues encontramos en la versión Montalvo de Partidas II, XIII, XII : “[…] deue el pueblo conoscer al Rey […] por naturaleza, otro debdo de señorío de qual manera quier que aya sobre ellos”. Tanto fue así en la mente de los legistas alfonsíes que, en el caso del rey, la naturaleza pudo aparecerles como la expresión genérica y el sinónimo de su señorío: “[…] deue el pueblo auer siempre en su memoria e en su remembrança al señorio e la naturaleza que el Rey ha sobre ellos”, leemos en Partida  II, XIII, XI.

3La mejor expresión propiamente jurídica del vínculo de naturaleza la encontramos en Partidas IV, XXIV, II, ley dedicada al "debdo que han los omes con los señores por razon de naturaleza" y en la que los legistas alfonsíes pretenden desglosar “Quántas maneras son de naturaleza”. Escriben:

Diez maneras pusieron los sabios antiguos de naturaleza. La primera e la mejor es la que han los omes a su señor natural por que tan bien ellos como aquellos de cuyo linaje descienden nascieron e fueron raygados e son en la tierra onde es el señor. La segunda es la que auiene por vasallaje. La tercera por criança. La quarta por caualleria. La quinta por casamiento. La sexta por heredamiento. La setena por sacarlo de captiuo o por librarlo de muerte o deshonra. La octaua por aforramiento de que no rescibe precio el que lo aforra. La nouena por tornarlo christiano. La dezena por morança de diez años que faga en la tierra maguer sea natural de otra.

  • 3 Lo confirma el título IV del Libro III del Espéculo: “Titulo IIII. De cómmo deuen acorrer los vassa (...)

4Observemos primero que lo que parecía anunciar el rótulo de la ley, eso es un inventario de las diversas formas posibles de la naturaleza, viene a ser de hecho una exposición de los principales modos de contraer dicho vínculo: "la [naturaleza] que han los omes por", "la que aviene por", etc.3 También observaremos que tanto al nivel del sentido expresamente declarado como al nivel de una significación implícita sugerida por la dispositio de las "maneras" enunciadas, los legistas alfonsíes ponen de realce un criterio territorial. Por un lado, y ya desde un principio, afirman –es "la primera e la mejor"– la primacía y superioridad de la naturaleza inherente al solo hecho de haber nacido en una tierra (eso es en un territorio, en un espacio en cuanto entidad política). Por otro lado, enmarcan entre dos modalidades "territoriales" de la adquisición del vínculo de naturaleza –por haber nacido en una tierra o por un proceso asimilado a este: residir en ella desde largo tiempo ("por morança de diez años")– ocho modalidades ligadas a la instauración de relaciones beneficiarias o a un libre compromiso entre personas: vasallaje, crianza, investidura caballeresca, casamiento, dotación, liberación, franqueamiento, conversión al cristianismo. En el marco común de la naturaleza, un conjunto de obligaciones civiles personalmente contraídas resultan pues asimiladas a una obligación derivada del arraigo territorial y están como absorbidas por ella.

  • 4 A este respecto es muy explícito el título IV del Libro III del Espéculo citado en la nota anterior (...)

5La ley XXIV, II de Partidas IV tiene por primera finalidad la de completar el panorama de la adquisición del vínculo de naturaleza añadiendo a la vía espontánea las posibilidades que se ofrecían a los hombres que no eran oriundos del territorio correspondiente4. Aun así, se inserta, como variante, en las muy numerosas enunciaciones de la primacía de la vinculación territorial sobre la vinculación personal –la cual recibe su formulación más explícita en las declaraciones que he citado al principio sobre relaciones entre naturaleza y vasallaje. Desde antiguo, los reyes de León y de Castilla reivindicaban el carácter territorial de su dominio y seguían luchando por mantenerlo a pesar del desarrollo de los señoríos y de la voluntad de los señores de aflojar su dependencia respecto a la corona. El vínculo territorial de naturaleza favorecía en última instancia al rey, pues este era señor natural de todos los naturales del reino, incluidos los señores naturales de rango inferior que poseían o administraban una parte del reino. Al contrario, los vínculos personales, de los que también podía, en alguna ocasión, valerse el rey, presentaban para él la desventaja de ofrecer a los súbditos la posibilidad de contrabalancear su señorío mediante una vinculación vasallática ora interna (con cualquier señor del reino) ora externa (con otro Rey o con cualquier potencia extranjera, laica o eclesiástica).

  • 5 Du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitatis, “naturalis” con sentido de “incola”, “civis”. E (...)

6El dispositivo que acabamos de analizar, por interesante que sea, no va sin embargo mucho más allá de una habilidad expositiva. Más interés propiamente lingüístico como también conceptual podría tener en esta misma ley el uso que se hace del adjetivo natural. Este aparece dos veces, y las dos veces en una "manera de naturaleza" ligada al criterio territorial. En el enunciado de la décima "manera" –"por morança de diez años que faga en la tierra maguer sea natural de otra"– natural tiene el sentido de "nativo", "oriundo" de una tierra. Era un sentido que naturalis no había tenido en latín clásico, pero que sí tenía en latín medieval por lo menos desde el siglo XI5 y que natural tenía desde luego en romance castellano por lo menos desde principios del XIII. En el Cantar de Mio Cid, por ejemplo, se le califica a Martín Antolínez de “burgalés natural” (v. 1500) y en el Poema de Santa Oria escribe Berceo de la madre de la santa: “Fue de Villa Velayo Amuña natural” (12a).

  • 6 Cf. respectivamente mis estudios “La contribution de Jean d’Osma à la pensée politique castillane s (...)
  • 7Verumtamen Carrionenses et Burgenses ciues et illii qui in Villa Francorum morabantur, uidentes qu (...)
  • 8 « Qui cum terribilem audissent legationem et exercitum regis super se uenientem, maluerunt se regi (...)
  • 9 Fueros de Aragón (1247?): “Tan grant enlazamiento de natural sennorio es en los reyes & los infanço (...)
  • 10 Véase Michel Senellart, Les arts de gouverner. Du regimen médiéval au concept de gouvernement, Parí (...)
  • 11 Parece operar el doble sentido dinástico y territorial del señorío natural en este testamento de Al (...)

7No tan seguros estamos, en cambio, de la antigüedad del sentido que cobra el adjetivo natural en el enunciado de la primera de las diez "maneras de naturaleza", donde califica a la palabra señor: "La primera e la mejor [manera de naturaleza] es la que han los omes a su señor natural por que tan bien ellos como aquellos de cuyo linaje descienden nascieron e fueron raygados e son en la tierra onde es el señor". Por cierto, ya encontramos la composición léxica señor natural, muy a principios del siglo XIII, en el Cantar de Mio Cid (v. 895, 1272, 1885, 2031), como encontramos, empleada con fuerte y deliberado sentido político, la composición dominus naturalis en obras latinas castellanas de la primera mitad del siglo XIII: en la Crónica regum Castellae, de Juan de Osma, como en la Historia de rebus Hispaniae, de Rodrigo Jiménez de Rada6. Y podríamos remontarnos sin problema a la primera mitad del siglo XII, pues la expresión latina se halla tanto en la Chronica Adefonsi Imperatoris7 como en la Historia compostellana8. Saliendo del occidente peninsular, lo mismo encontraríamos en Aragón9. Ahora bien: no es imposible que dicho sintagma, latín o romance, haya expresado largo tiempo –como fue el caso en Francia10– la legitimidad del señor bajo el criterio de su propio nacimiento: en un linaje y en cierta posición dentro de dicho linaje. Era señor natural aquel cuya legitimidad descansaba en su nacimiento dentro de una dinastía. En las Partidas, en cambio, parece que la atribución al señor de la calidad de natural descanse más bien en el otro polo de la vinculación civil, y que el señor sea natural no a causa de una característica propia (su sexo y rango de nacimiento en la dinastía reinante) sino en virtud de una característica ajena, propia del súbdito: el nacimiento de éste en la tierra de la que aquél es señor ("por que tan bien ellos [los omes] como aquellos de cuyo linaje descienden nascieron e fueron raygados e son en la tierra onde es el señor"). Asistimos así a una doble transformación conceptual e ideológica: al señor natural no se le concibe como natural a causa de un atributo suyo, sino con relación a un atributo de sus súbditos; y el criterio pasa de ser dinástico a ser territorial11.

8En las dos leyes siguientes del mismo título XXIV de la Cuarta Partida, una nueva manipulación lingüística contribuye a brindar al vínculo de naturaleza su fundamento y su valor trascendental.

9El epígrafe de la ley III (“Qué debdo han los naturales con aquellos cuyos son”) inaugura en el texto el empleo sustantivo de la palabra natural, la cual, hasta el momento, sólo venía empleada como adjetivo. En realidad, dicho epígrafe denota un contenido discursivo que no se limita a la ley III, sino que abarca las leyes III y IV. Ahora bien, al tratar de las entidades respecto a las cuales se considera que el natural ha contraído un debdo (eso es, una obligación), las dos leyes se refieren a categorías bien diferentes. Veamos primero la ley III:

Con Dios ha home el mejor debdo que con otra cosa que ser pueda. E este debdo desciende de natura por que lo fizo nascer e le mantiene la vida […]. E otrosi han los omes grand debdo de natura con el padre & con la madre. E el debdo del padre es muy grande por que le engendró en el tiempo que deuié e menguó de la substancia de si mismo por que fuesse el otro. […] Otrosi ha grand debdo con la madre porque ouo parte en fazerlo e leuó grand trabajo mientra lo troxo e grand peligro en parirlo e grand afán en criarlo. E aun con la ama que lo crió ha grand debdo porque le dio su leche en el tiempo que lo ouo menester e nodresció así como madre. E con el ayo ha grand debdo porque lo crió e le gouernó en el tiempo que lo auié menester e le fue como padre. 

  • 12 Esa etimología, perpetuada por Tomás de Aquino contemporáneamente a la redacción de las Partidas, h (...)

10Por mucho que el título pretenda insertar esta ley en el hilo de consideraciones que versan sobre naturaleza, queda claro y manifiesto que el debdo del que aquí se trata no procede de la naturaleza sino de la natura: "este debdo desciende de natura", "otrosi han los omes grand debdo de natura con...". Natura debe entenderse aquí en el sentido fundamental, etimológico (nascor > natus > natura)12, de “nacimiento”: "por que lo fizo nascer", "por que le engendró", "porque ouo parte en fazerlo e leuó grand trabajo mientra lo troxo e grand peligro en parirlo".  Su natura (o nacimiento) conlleva para el home un doble debdo : para con Dios, en lo espiritual, y, en lo temporal, para con sus padres y sus substitutos (ama, ayo). Observemos que el sustantivo natural no aparece más que en el epígrafe de la ley III; en el cuerpo mismo de la ley, solo encontramos la palabra home, como si el uso lingüístico desmintiese aquí el uso discursivo.

11La ley IV del mismo título, en cambio, da cabida al sustantivo natural no solo en su propio epígrafe sino también en su cuerpo textual:

Del debdo que han los naturales con sus señores e con la tierra en que biuen e como deue ser guardada la naturaleza entrellos.

  • 13 El vínculo de naturaleza no excluía motivaciones debidas a la reciprocidad del servicio y del benef (...)

A los señores deuen amar todos sus naturales por el debdo de la naturaleza que han con ellos e seruirlos por el bien que dellos resciben e esperan auer13. [...] E a la tierra han grand debdo de amarla e de acrescentarla e morir por ella si menester fuere [...] E esta naturaleza que han los naturales con sus señores deue siempre seer guardada con lealtad [...]. 

  • 14 Algunos ejemplos en Partidas II y IV: “Como deuen ser escogidos los guardadores del Rey niño si su (...)
  • 15 Espéculo: “Et esta naturaleza puede sseer en muchas maneras assi como por sseer y nasçido. Assi com (...)
  • 16 Carta de donación (1283): “Sepan quantos esta carta vieren e oyeren como nos, don Alfonso, por la g (...)
  • 17 Tratado de Caberos (1206): “Et del rey de León éstos son los diez e cuatro cavaeros sos naturales q (...)
  • 18 Du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitatis: « naturalis » con sentido de "proprius", "domes (...)

12Ahora sí estamos en el marco jurídico de la naturaleza, con sus tres grandes actores (el natural, la tierra y el señor)y con el debdo que dicho vínculo induce en el primero respecto a los otros dos. El epígrafe de la ley III constituía pues una trampa discursiva. La pretendida aplicación común del sustantivo natural al contenido temático de las leyes III y IV era por lo demás lingüísticamente imposible: tanto las Partidas14, como las otras obras del Rey Sabio15, como también la documentación de su reinado16 y, más allá, muchísimos textos castellanos, muy diversos, de los siglos XIII al XV17 y hasta las fuentes mediolatinas18 dejan patente que el uso de los substantivos natural y naturalis estuvo reservado al ámbito del señorío. Por eso está ausente el sustantivo del cuerpo de la ley III, cuyo contenido atañe a Dios y a los padres del nacido. La intención de los redactores fue luego la de asimilar los debdos procedentes de la naturaleza a aquellos procedentes de la natura y de conferir a la vinculación al señor un estatuto de igual necesidad y trascendencia que el de la vinculación a los padres y a Dios.

13Dos definiciones del concepto de naturaleza, contenidas en el preámbulo y en la primera ley de Partidas IV, XXIV, que pudiera haber manejado desde un principio, pero cuyo sentido, en tal caso, hubiera resultado oscuro, pueden en cambio, a estas alturas, ser utilizadas para confirmar el sentido de las manipulaciones que acabamos de estudiar y ayudarnos también a profundizar el análisis de sus recursos lingüísticos. Son éstas:

Uno de los grandes debdos que los omes pueden auer unos con otros es naturaleza, ca bien como la natura los ayunta por linaje así la naturaleza los faze ser como unos por luengo uso de leal amor (IV, XXIV, Preámbulo).

y:

Naturaleza tanto quiere dezir como debdo que han los omes unos con otros por alguna derecha razón en se amar e en se querer bien. E el departimiento que ha entre natura e naturaleza es éste: ca natura es una virtud que faze ser todas las cosas en aquel estado que Dios las ordenó, naturaleza es cosa que semeja a la natura e que ayuda a ser e mantener todo lo que desciende della (IV, XXIV, I).

  • 19 Definición de la natura en la Primera partida: “Que departimiento ha entre natura & miraglo. Ley .L (...)

14Queda aquí del todo manifiesta la voluntad de asociar analógicamente ("bien como... así", "cosa que semeja"), y luego la de emparentar conceptual y sustancialmente, la obligación (debdo) y la solidaridad (fazer ser como unos) debidas a la naturaleza con la solidaridad (ayuntar) y el orden (ordenar) procedentes de la natura,entendida esta en su doble sentido de nacimiento dentro de un linaje (ámbito de los padres y parientes) y de virtud creadora de Dios19. La intención que preside a la elaboración de estas definiciones coincide luego plenamente con la que inspiraba la asimilación sugerida por las leyes III y IV del mismo título entre el vínculo civil de naturaleza y el orden trascendental de la natura.

  • 20 Recordemos la definición que daba Isidoro de Sevilla del ius naturale y del ius civile en las Etimo (...)

15Por supuesto, este anclaje conceptual (o, si se quiere, filosófico) tiene también, en el marco legislativo en el que se elabora y enuncia, su correspondiente jurídico. Aquí, la intención de los juristas alfonsíes fue la de asimilar un vínculo que, a todas luces, pertenecía a la esfera del derecho civil a vínculos de los que se consideraba que pertenecían al derecho natural y que formaban incluso las dos vertientes de lo natural en el derecho romano: por una parte, los de la solidaridad parental –en particular los más directamente relacionados con la procreación (entre progenitores y entre estos y su progenie)– y, por otra parte, los provocados por las leyes sociales universalmente compartidas20. Hay que ver en esta asimilación el principal argumento de los legistas alfonsíes para fundamentar, en el marco de una jerarquización de los tipos de señoríos y de las obligaciones que cada uno de ellos inducía en los súbditos, la superioridad del vínculo de naturaleza sobre cualquier vinculación personal y, más concretamente, sobre la vinculación vasallática. El señorío natural, el debdo natural, no eran naturales tan solo en cuanto procedían de la naturaleza; se sugirió que también lo eran bajo el criterio de la natura.

  • 21 Numerosos estudios se han dedicado a su ciencia de la composición léxica. Consúltese el más recient (...)
  • 22 Aunque en la inmensa mayoría de los casos el concepto latino de natura se expresara en castellano d (...)

16Ahora bien, es posible que las definiciones del preámbulo y de la ley primera del título XXIV de la Cuarta Partida merezcan, además de una valoración conceptual, una valoración propiamente lingüística. En efecto, natura no era sólo una voz romance que denotaba un concepto filosófico; también era el étimo latino común, directo o indirecto, de las voces natura y naturaleza. En la mente de los legistas alfonsíes y quizá más aún en su estrategia de redactores, la equiparación –poco argumentada– de los conceptos de natura y de naturaleza descansó implícitamente en el parentesco léxico de los dos términos, en su base etimológica común. Nosotros sabemos que si el latín natura era efectivamente el étimo del romance naturaleza, no hubo de uno a otro derivación latina directa ni indirecta. La palabra naturaleza nació, no por derivación de un inexistente naturalitia –el correspondiente semántico de naturaleza en latín fue naturalitas, del que derivó en cambio el francés naturalité–, sino por sufijación analógica del adjetivo romance natural, expresando el sufijo -eza, y eso desde un principio, la calidad y el estatuto jurídico del hombre naturalde una tierra. Así, el adjetivo natural, que, por su parte, podía remitir tanto a natura como a naturaleza, fue efectivamente el principal operador de la asimilación de uno y otro concepto en la retahila de las leyes, no ya definitorias, sino normativas y prescriptivas del título XXIV de la Segunda Partida. Los legistas alfonsíes, que además de juristas eran filósofos y linguistas21, asentaron un simil nocional en un simil léxico, jugando diversamente con una complicidad etimológica que no podía ser menos que reveladora de una complicidad sustancial y, luego, del carácter natural del vínculo civil de naturaleza22.

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Notes

*  Refundición del estudio "De lexicología jurídica alfonsí: naturaleza" publicado en Alcanate. Revista de estudios alfonsíes, 6, 2008-2009, p. 125-138.

1 El papel del vasallaje y de la naturaleza en la tipología dominante de la vinculación política está confirmada por un sinfín de textos y documentos (ver CORDE).  Valgan para Castilla dos ejemplos, uno normativo, sacado del Espéculo (c. 1255), en que se caracteriza al tutor del rey niño [“Et este vno en cuya mano lo dexaren mandamos que non ssea omne Atal que aya codiçia de ssu. muerte por rrazon de heredar el rregno o parte del. Mas dezimos que ssea omne que codiçie ssu bien & ssu onrra & que quiera pro del rregno y & de los pueblos & que aya rrazon de lo ffazer por naturaleza & por vasallaje”, BNM 10123, citado en CORDE], otro documental, sacado de la donación de Murcia al rey Alfonso III de Aragón hecha por Alfonso de La Cerda en 1289 [Et con esta carta pongo uos rey de Aragon e los vuestros en aquella senyoria e derecho assi como mejor pueda seer dicho nin entendido a provecho e buen entendimiento uestro e de los vuestros. Et de present mando a todos los ricos homnes, caualleros, duennas, infançones, clerigos, cibdadanos e otros omnes del dicho reyno de Murçia de qualquier condicion que sean que uos dicho rey daragon tengan por rey e por senyor e rey dellos e por nos e por los mios asolvo ellos de toda fe omenage e naturaleza de que a mi fuessen tenudos por razon del dicho rey Don Alfonso mio auelo e por mio padre e por mi”, ed. de Andrés Giménez Soler, Zaragoza: Tipografía La Academia, 1932, p. 222, citado en CORDE]. En León y Castilla la palabra naturaleza aparece por vez primera en el Tratado de Cabreros de 1206: « E non vala menos por el omenaje que aian fecho ad anbos los rees ni por el la naturaleza que aian con ellos ni por el uasallage del seruicio del rey de León » (Roger Wright, El Tratado de Cabreros (1206): estudio sociofilológico de una reforma ortográfica, Londres: Queen Mary and Westfield Collage, Department of Hispanic Studies, 2000, p. 36; también: p. 47 y 61). En Aragón, la encontramos en el Llibre dels fets de Jaime I (fechado entre 1245 y 1276): “reys ab nos ha hauts en Arago, e on pus luyn es la naturalea entre nos e uos, mes acostament hi deu hauer, que parentesch, salonga…”. Los ejemplos medio-latinos brindados por Du Cange (alguno del siglo XII) proceden de la península ibérica: “naturalitas” en un diploma de Alfonso II de Aragón fechado en 1179 (“Quapropter mandamus... sub fide et naturalitate, quibus nobis adstricti sunt, universis ac singulis viceregibus, gubernatoribus, bajecisis, generalibus, procuratoribus justitiae... et aliis quibusvis personis subditis nostris, quatenus, etc.”); “naturalesia” (tardío) en un diploma de Hugón de Mataplana, conde de Pallars, siglo XIV (“Absolvimus, liberamus et quitamus ab homagio, naturalesia, et fidelitate, aliis omnibus vinculis et obligationibus...”).

2 Utilizaré fundamentalmente la edición de Gregorio López, Las Siete Partidas, Salamanca, 1555 (facsímil: 3 vol., Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1974).

3 Lo confirma el título IV del Libro III del Espéculo: “Titulo IIII. De cómmo deuen acorrer los vassallos o ffuere mester. Las tres maneras auemos dichas de cómmo deuen ffazer los vassallos lo que el rrey les mandare, assí commo venir quando los él llamare o de yr o los enbiare o de estar o los poscierre; agora queremos ffablar de la quarta que es de cómmo deuen acorrer o ffuer mester, maguer el rrey non los llamare. Et esto dezimos que deuen ffazer por dos cosas: la vna por naturaleza e por el ssennorío que á el rrey ssobrellos, e la otra por la naturaleza que ellos an en el rregno. E esta naturaleza puede sseer en muchas maneras, assí como por sseer y nacido, assí como por heredamiento quel venga de padre o de ssu linage o de parte de ssu mugier o ssi porffiió algún natural de la tierra o a otro estraño o por conpra o por donadío o por morança que ffaga y de dos annos conplidos o dende arriba o ssi es ssieruo el afforran en aquella tierra; onde por todas estas rrazones sson tenudos de acorrer o meester ffuere” (Gonzalo Martínez Díez, Leyes de Alfonso X. I: Espéculo, Ávila: Fundación Sánchez Albornoz, 1985, p. 193).

4 A este respecto es muy explícito el título IV del Libro III del Espéculo citado en la nota anterior. Así comenta Gregorio López la aquisición de la naturaleza por criazón: “Et sic naturalis alicujus patriae dicetur quod est nutritus in aliqua patria, etiam si ibi non fuerit natus”. Varias de estas disposiciones se inspiraban en el derecho romano y en particular en el Código de Justiniano, Libro X, Títulos XXXVIII (“De municipibus ex originariis”) y XXXIX (“De incolis...”). López (Partida IV, p. 142) apunta tres novedades en las posibildades de acceder a la naturaleza que establecen los juristas alfonsíes: por simple casamiento, por liberar a uno de cautivo, por salvarle de la muerte. Pero tampoco da más referencia que las Partidas para la naturaleza contraida por criazón; y la naturaleza adquirida por vasallaje es, por supuesto, una realidad típicamente medieval.

5 Du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitatis, “naturalis” con sentido de “incola”, “civis”. Ejemplos en diplomas de los siglo XI y XII, portugueses, aragoneses y franceses: “Judex et Alcaldia sunt nobis ex naturalibus Colimbriae” (conde Enrique de Portugal), “Naturalis de regno Aragoniae” (concilio de Teruel, s. a.), “Porro naturales carnifices non audierunt” (diploma de Luis VII fechado en 1162), etc.

6 Cf. respectivamente mis estudios “La contribution de Jean d’Osma à la pensée politique castillane sous le règne de Ferdinand III”, e-Spania, 2, diciembre 2006 (http://e-spania.revues.org/document280.html) y “Noblesse et royauté dans le De rebus Hispaniae (livres 4 à 9)”, Cahiers de linguistique et de civilisation hispaniques médiévales, 26, 2003, p. 101-121 (ahora consultable en la red: http://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-00157631).

7Verumtamen Carrionenses et Burgenses ciues et illii qui in Villa Francorum morabantur, uidentes quod iniuriam facerent regi Legionensi, qui naturalis eorum dominus erat, ut ad recipiendas eorum ciuitates cito ueniret, nuntios miserunt" [Emma Falque, Juan Gil y Antonio Maya, ed., Chronica Adefonsi imperatoris, I, 8, en Chronica hispana saeculi XII. Pars I, Turnhout: Brepols (Corpus Christianorum, Continuatio mediaeualis, LXXI)], 1990, p. 153.

8 « Qui cum terribilem audissent legationem et exercitum regis super se uenientem, maluerunt se regi et ciuitatem reddere, quam contra suum naturalem dominum aliquid, quod eus turbaret uoluntatem, committere" (Enrique Flórez, ed., Historia compostellana, I, 67, en España sagrada, XX, (ed. Rafael Lazcano, Guadarrama: Revista Agustiniana, 2006, p. 207).

9 Fueros de Aragón (1247?): “Tan grant enlazamiento de natural sennorio es en los reyes & los infançones de la so tierra. que los infançones non deuen consentir la muert del rey en nenguna manera. E si ueden o saben que matar lo quieren. deuen se esforçar con todo lur poder. como no lo maten. E si el rey fore en alguna batalla. o en algun logar perigloso. & el infançon lo consiguiere. & entendiere que ha mester so cauallo. deue lo y dar. quanto quier que periglo el en suffra” (Pedro Sánchez-Prieto Borja, ed., Fueros de Aragón, Alcalá de Henares: Universidad de Alcalá de Henares, 2004; citado en CORDE)

10 Véase Michel Senellart, Les arts de gouverner. Du regimen médiéval au concept de gouvernement, París: Seuil, 1995, p. 185 y siguientes. Es también lo que sobreentiende la definición que da Du Cange de la expresión naturalis dominus: “Legitimus, qui jure dominium obtinet”. En su Dictionnaire de l’ancienne langue française, Frédéric Godefroy interpreta “qui est de naissance” la expresión “seigneur naturaut” presente en los versos de la Chanson d’Auberon (siglo XIII): “Nus d'iaus ne fist desfaut,/ Car aidier voellent lor seignour naturaut”. Dentro del ámbito hispánico, Luis García de Valdeavellano declaraba por su parte: “En cuanto la autoridad del Príncipe derivaba consuetudinariamente del derecho de su linaje a la potestad regia, del continuado ejercicio de la misma por sus ascendientes, el Rey era en los Estados hispano-cristianos medievales el ‘Señor natural’ de la tierra sometida a su poder político” (Curso de historia de las instituciones españolas, Madrid: Revista de Occidente, 19734, p. 429).

11 Parece operar el doble sentido dinástico y territorial del señorío natural en este testamento de Alfonso X (1284): “Et conjuramos a aquel que con derecho fuere nuestro heredero de todo que, assi como el heredara e avra ende el sennorio, que assi non quiera que la nuestra alma sea en pena por mengua de non pagar nuestras debdas nin de complir nuestras mandas, ca segunt razon de todo derecho, assi como el oviere la onra, assi ha de tomar la carga; et por end, lo conjuramos por Dios que lo que el querrie quel fiziessen en fecho de su alma, que assi faga el de la nuestra; e mandamosgelo por sennorio natural que avemos sobrel de linage e de naturaleza”  [ed. de María Teresa HERRERA y María Nieves SÁNCHEZ, Madison: Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1999, citado en CORDE]. Algo semejante hallamos, por los mismos años en Navarra: “[García Ramírez] fo muy bono e vino a Nauarra e dixo a los nauarros que naturales heran de su linage e que lo rreçeuiessen por rrey. E ellos vieron que mayor dreyto hera quel fuese que otro e leuantaron lo por rey” (Libro de las generaciones (hacia 1270), en Diego CATALÁN, Crónica de 1344, Madrid: Gredos, 1970, p. 320.

12 Esa etimología, perpetuada por Tomás de Aquino contemporáneamente a la redacción de las Partidas, había sido la de Ulpiano (SENELLART, Les arts de gouverner..., p. 163 y Walter ULLMANN, Principles of government and politics in the Middle Ages, Londres: Methuen and Co, 1961, p. 241 et 244).

13 El vínculo de naturaleza no excluía motivaciones debidas a la reciprocidad del servicio y del beneficio, como lo declara expresamente este privilegio de Alfonso X (1264): “Porque entre todas las cosas que los reys deven facer, señaladamentte estas dos les conviene a facer mucho: la una, de dar galardón a los que bien e lealmente los sirvieron; la otra, que, maguer los omes sean adebdados con [el]los por naturaleza e por señorío de les facer servicio, adebdándoles aún más, faciéndoles bien e merced, por cavo adelante aian maior voluntad de los servir e de los amar. E por ende nos, don Alphonso, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, como todos los concejos de Extremadura embiasen cavalleros e homes buenos de los pueblos con quien embiaron pedir merced a la reyna doña Violante, mi muger, que nos rogase por ellos que les tolésemos algunos agraviamientos que havían, e que les feciésemos bien e honra por galardonarlos el servicio que fecieron aquéllos onde ellos vienen a los de nuestro linage e ellos otrosí a nos. E, por que de aquí adelante oviesen maior voluntad de nos servir e lo que podiesen meior facer, nos, por ruego de la reina e conseio del arzobispo de Sevilla e de los obispos e de los ricosomes e de los maestres e de los otros omes de orden que connusco eran, facemos estas mercedes e estas honras que son escritas en este privileio, a vos, los cavalleros e el conceio de Ávila” (“Alfonso X amplía y matiza exenciones y privilegios”, en Documentación medieval en archivos municipales abulenses, Anónimo 9 D, ed. de Gregorio del Ser Quijano, Ávila: Institución Gran Duque de Alba, 2000, p. 325, citado en CORDE).

14 Algunos ejemplos en Partidas II y IV: “Como deuen ser escogidos los guardadores del Rey niño si su padre no ouiere dexado guardadores. […] escojan tales omes […]  que ayan en si ocho cosas. La primera, que teman a Dios. La segunda, que amen al Rey. La tercera, que vengan de buen linaje. La quarta, que sean sus naturales” (II, XV, III); “Diremos de las fortalezas que dan los Reyes en fieldad entre sí e de los castillos que cobran e ganan los naturales del Rey en su conquista” (II, XVIII, preámbulo); “El portero ha de ser natural del Rey e conoscido por nome e por la tierra onde es natural” (II, XVIII, II); “Como deuen fazer de los castillos de fieldad aquellos que los tienen e non son vassallos nin naturales del un rey nin del otro” (II, XVIII, XXIX); “E por esta misma razón pusieron que todo su vassallo que non fuesse su natural, que quando quier que ganasse villa o castillo o otra fortaleza en su conquista do quier que la pudiesse ganar, que se la diesse por razón de señorío, e si non que fincasse traydor por elloe que ouiesse tal pena como aquel que desereda a su señor” (II, XVIII, XXXII); “E aún pusieron más: que si alguno que fuesse natural suyo e su vasallo ouiese castillo de su heredamiento por donación de señor […]” (II, XVIII, XXXII); “[…] esto fizieron por que non deseredasse al Rey cuyo natural es” (II, XVIII, XXXII); “Mas si este  tal fuesse su natural e non su vassallo, maguer cobrasse tal castillo como este que fuesse ante suyo non sería tenudo de gelo dar como quier que por derecho le deue dar todos los otros que después ganare por razón de la naturaleza que ha con él. E si assí non lo fiziesse, deue auer aquella misma pena. E si por auentura fuesse vassallo de vn Rey e natural de otro e ganasse algún castillo en la conquista de aquel cuyo natural fuesse, si gelo demandasse estonce su señor, non gelo deue dar nin tornar al Rey cuyo natural es en ninguna manera, saluo si le ouiesse fecho ante cosa que con derecho se le pudiesse desnaturar. Onde quien errase en alguna destas cosas meresce auer la pena que de suso diximos” (II, XVIII, XXXII); “E las derechas razones por que los naturales pueden esto fazer [salir de la naturaleza] son quatro. La vna es por culpa del natural e las tres por culpa del Señor. Esto serie como quando el natural fiziesse trayción al Señor o a la tierra, ca solamente por el fecho es desnaturado de los bienes e de las honrras del Señor e de la tierra. La .j. de las tres que viene por culpa del Señor es quando se trabaja de muerte de su natural sin razón e sin derecho. La .ij. si le faze desonra en su muger. La .iij. si le deseredasse a tuerto e nol quisiesse caber derecho por iuyzio de amigos o de corte” (IV, XXIV, V); “E non tan solamente pueden salir con el rico ome por tal echamiento como este sus vassallos e sus naturales mas aún los criados e los otros omes de su conpaña por razón del bien fecho que resciben dél” (IV, XXV, X).

15 Espéculo: “Et esta naturaleza puede sseer en muchas maneras assi como por sseer y nasçido. Assi como por heredamjento quel venga de padre o de ssu linage o de parte de ssu mugier o ssi porffijo algun natural de la tierra o A otro estrano” y “Et desta hueste non sse puede escusar por derecho njn por njnguna rrazon njngun ssu natural [del Rey] que pueda tomar armas que non venga…” (P. Sánchez-Prieto Borja, op. cit., citado en CORDE). Véase Lloyd.A. KASTEN y John J. NITTI, Diccionario de la prosa castellana del Rey Alfonso X, Nueva York: Hispanic Seminary of Medieval Studies, 2002.

16 Carta de donación (1283): “Sepan quantos esta carta vieren e oyeren como nos, don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen e del Algarve, porque Alfonso Perez, mayordomo de don Per Alvarez, nos deve servir assi como nuestro natural e nos desservio agora en este tiempo, errando contra nos, teniendose con aquellos que se nos alçaron con nuestra tierra pora tollernos nuestro poder e nuestro sennorio, por ende, no quisiemos que lo que el avie en Lebrena ficasse en el, mas que lo oviessen aquellos que connusco fincaron e nos servieron” (M. T. Herrera y M. N. Sánchez, Madison: Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1999: citado en CORDE). Véase María Nieves Sánchez, Diccionario español de documentos alfonsíes, Madrid: Arco/Libros, 2000.

17 Tratado de Caberos (1206): “Et del rey de León éstos son los diez e cuatro cavaeros sos naturales que deven tener estos castiellos” (Wright, p. 38); Libro de los fueros de Castilla (fines del XIII): “el Rey non deue desseredar a ningún su vasallo por ninguna razón synon por ésta: sy algún su vasallo o algún natural de la tierra, desseredar' alguna cosa al Rey de su sennorío o prouar' para fazerlo, a éste que esto fiziere puéde'l el Rey desseredar de todo quanto que ouyere so su sennorío por esta razón”, “Et sy qualquier d'estos ricos omnes o de los Reyes fallesçieren el pleito, & el otro demandar los castiellos del cauallero que los tenýe por él, diziendo que'l fallesçió el pleito, aquel que touyere los castiellos en fieldat non ge los deue dar, mas déuelos dar al sennor cuyo natural es” (Kathryn Bares, Libro de los fueros de Castilla, Madison: Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1993, 151r° y 153r°, citado en CORDE); y también: Libro del cauallero e del escudero, de Juan Manuel, Libro de buen amor y hasta los Vocabularios de Palencia y de Nebrija (véanse las referencias dadas por Martín Alonso en su Diccionario medieval español, artículo « natural », en particular sentido 8). También en Navarra (1300-1330): “SJ algun natural del regno de Nauarra fuere reptado por furto de cauayllo…” y “Si algun natural del Rey de Nauarra fuere reptado por furto…” (P. Sánchez-Prieto Borja, ed., Fuero general de Navarra, Alcalá de Henares: Universidad de Alcalá de Henares, 2004; citado en CORDE)

18 Du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitatis: « naturalis » con sentido de "proprius", "domesticus", "subditus" (Vita de Roberto de Arbrissel, s. XI-XII: “De quo loquimur, Robertus, domine, tuus naturalis est: nam et Redonensis est, tuisque institutionibus satis accomodus...”).

19 Definición de la natura en la Primera partida: “Que departimiento ha entre natura & miraglo. Ley .Lxv. Natura es obra de dios & es assi llamada; por que todas las cosas que so el cielo son; an a passar segund el ordenamiento della. E esto es assi cuemo seer dia & noche. & nascer & morir. & enfermar & sanar. & todo lo al que es usado comunalmientre en el mundo. E esta natura es en dios; & en nos. E en el es por que nos uiene del su poder. E es en nos por que se faze delos elementos que son ya fechos. de que somos nos mismos. & todas las otras cosas que so el cielos son. E a esta natura atal llamaron los sabios natura naturada. Mas otra y ha que es muy mas noble. & es sobre todas las otras. & llaman la en latin natura naturans. que quier tanto dezir; cuemo natura fazedor de las otras naturas. E esta es dios que faze de nada las cosas. assi cuemo fazer alma de la cosa que no es. o fazer miraglos que es cosa que se faze contra natura. por el poder de dios. assi cuemo tornar el alma en el cuerpo del omne después que es muerto. & fazer le ueuir. & fazer ueer al que nunqua uio. & fazer correr el sol; contra su curso usado de cada dia. & otras cosas muchas que no podriemos contar las todas. E por que tales y ha dellas que acaecen pocas uegadas. Por ende son llamadas miraglos. por que es cosa muy marauillosa a los omnes” (British Library Ms. Add. 20787, ed. de Ll. A. Kasten y J. J. Nitti, Madison: Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1995, citado en CORDE). Definición dada en el Setenario: “Natura es la ssegunda parte deste setenario, que muestra las cosas ónde nasçen e cómmo e en qué guisa obran por ssipse o vnas con otras, e otrosí en qué manera sse desffazen. Et esto partieron los sabios en siete partes: Et la primera es natura naturador; ésta es Dios que ffué sienpre e sserá e de qui salen todas las otras e en él sson ençerradas. Et ésta auían por el su ssaber e por el su poder e por el ssu querer. La ssegunda es llamada natura naturada que quier dezir que ffué ffecha del naturador. Et estas son las criaturas a que llaman ángeles, que han en ssí poder e uertud de obrar ssobre las cosas que quiere Dios que ffaga cada vno ssegunt el offiçio que ha. La terçera es natura ssinple que es por ssipse ssegunt la materia ssola de que sse ffaze la cosa. La quarta es natura conpuesta que conpone las vnas cosas con las otras ssin ffazer fforma. La quinta es natura ordenador, que ordena a cada cosa dó deue sser e cómmo e quándo. La sesta es natura obrador, que obra con la fforma en la natura apareiada. La ssetena es natura marauillosa, que está ascondida de los entendimientos de los omnes; que non pueden alcançar a ella nin otra natura ffazer lo que ella ffaz. Éstos son los miraglos que vienen de la natura que ha Dios en sí mismo e de la uertud que ssale della; ca maguer sea vista por oio non puede llegar a sser entendida por entendimiento de omne segunt quál es en sí misma” (ed. de K. H. Vanderford, Buenos Aires: Instituto de Filología de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, 1945, p. 26-27). Se trataría pues aquí de la “natura ordenador”…

20 Recordemos la definición que daba Isidoro de Sevilla del ius naturale y del ius civile en las Etimologías (V, 4): “Ius autem naturale est, aut civile, aut gentium. Ius naturale est commune omnium nationum, et quod ubique instinctu naturae, non constitutione aliqua habetur; ut viri et feminae coniunctio, liberorum successio et educatio, communis omnium possessio, et ominum una libertas, adquisitio forum quae caelo, terra mareque capiuntur. Item depositae rei vel commendatae pecuniae restitutio, violentiae per vim repulsio. Nam hoc, aut si quid huic simile est numquam iniustum est, sed naturale aequumque habetur. Ius civile est quod quisque populus vel civitas sibi proprium humana divinaque causa constituit” (José Oroz Reta y Manuel-A. Marcos Casquero, ed., San Isidoro de Sevilla, Etimologías, Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos, 2004, p. 500-502). Justiniano (Instituta, I, II): “Ius naturale est, quod natura omnia animalia docuit. Nam ius istud non humani generis proprium est, sed omnium animalium, quae in coelo, quae in terra, quae in mari nascuntur. [...] §1: Ius autem civile vel gentium ita dividitur. Omnes populi, qui legibus et moribus regunturn partim suo propio, partim communi omnium hominum iure utuntur; nam quod quisque populus ipse sibi ius constituit, id ipsius proprium civitatis est vocaturque ius civile, quasi ius proprium ipsius civitatis; quod vero naturalis ratio inter omnes homines constituit, id apud omnes populos peraeque custoditur, vocaturque ius gentium, quasi quo iure omnes gentes utuntur”. La ley II del Título I de la Segunda partida define así el derecho natural: “lvs naturale en latin, tanto quiere dezir en romance como derecho natural, que han en si los omes naturalmente, e aun las otras animalias que han sentido”. Recordemos también este argumento de la maldición fulminada por Alfonso X contra su hijo don Sancho: “otrosý, que va contra derecho natural non conosçiendo el deudo de Natura que á con el padre, quiere Dios, & manda la ley & el derecho, que sea deseredado de lo que el padre á, et non aya parte en ninguna cosa de lo suyo por razón de Natura” (en Bares, op. cit., fol. 165r°; citado en CORDE).

21 Numerosos estudios se han dedicado a su ciencia de la composición léxica. Consúltese el más reciente: Georg BOSSONG, “Creatividad lingüística en las traducciones alfonsíes del árabe”, Alcanate. Revista de estudios alfonsíes, 6, 2008-2009, p. 17-38.

22 Aunque en la inmensa mayoría de los casos el concepto latino de natura se expresara en castellano del siglo XIII por la palabra natura, hay constancia, paralelamente, de un empleo minoritario de la palabra naturaleza con el sentido que tiene hoy día (véanse, para uno y otro empleo, las estadísticas de CORDE). Así lo vemos en el Libro de los doce sabios o Tratado de la nobleza y lealtad, compuesto hacia 1237 (la dotrina priva a las vezes a la mala naturaleza”, John K. Walsh, Madrid: Real Academia Española, 1975, 101c, citado en CORDE), en el Libro de los animales que cazan, traducido del árabe por Abraham de Toledo en 1250 (“Esta es la primera manera de las XVIIII enfermedades que dixiemos de que non pueden guareçer: e es que les inchan las ojeras e los ojos, e trastornan los ojos e después tórnanlos como antes eran. E la segunda manera es que les amarellecen los ojos e que se les demudan cada día en otra manera de lo que primero eran por su naturaleza”, ed. de A. J. Cárdenas, Madison: Hispanic Seminary of Medieval Studies, 89r°, citado en CORDE), en el Calila e Dimna, fechado comúnmente en 1251 (“quando Dios quiere dar mejoría al omne en buen entendimiento et sofrimiento et buen seso et le da por naturaleza de ser piadoso et mesurado a sus pueblos, derecho es de reinar”, ed. De Juan Manuel Cacho Blecua y María Jesús Lacarra, Madrid: Castalia, 1993, citado en CORDE), y, hacia 1300, en el Libro del Cavallero Cifar (“– ¿Y en quién ovistes este fijo? –dixo el escudero. – En una dueña, según me paresció a primera vista –dixo el cavallero–, la más fermosa que en el mundo podría ser; mas a la partida que me partí della, vila tornada en otra figura que creo que en todos los infiernos no ay más negro ni más feo diablo que aquélla era ni lo podría aver. & creo que de parte de su madre que es fijo de la diabla & quiera Dios que se incline a bien, lo que no puedo creer porque toda criatura torna a su naturaleza” (ed. de J. M. Cacho Blecua, Zaragoza: Universidad de Zaragoza, 2003, fol. 46r°, citado en CORDE). La voz-étimo natura brindaba por cierto a los legistas alfonsíes la posibilidad de diferenciar morfológicamente su concepto físico-espiritual del concepto político denotado por la palabra naturaleza y de apoyar la analogía interpretativa de los significados en la previa distinción de los significantes. Lo más probable, sin embargo, es que, al escoger natura, siguieran simplemente el uso dominante.

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References

Electronic reference

Georges MARTIN, “Estrategias discursivas y lingüísticas de los legistas alfonsíes: de nuevo sobre naturalezae-Spania [Online], 15 | juin 2013, Online since 15 June 2013, connection on 28 March 2024. URL: http://journals.openedition.org/e-spania/22526; DOI: https://doi.org/10.4000/e-spania.22526

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