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Varia

Los usos del pasado. Historia, derecho y narración en la Crónica de Pedro I y Enrique II de Pero López de Ayala y una colección de fazañas castellanas

Maximiliano SOLER BISTUE

Abstracts

El trabajo analiza los procedimientos discursivos mediante los cuales se legitima el discurso histórico y el discurso jurídico en la Castilla de mediados del siglo XIV en el marco de la contienda político-cultural entre la nobleza y el poder regio. Para el primer caso, se centra en algunos pasajes de la Crónica del Rey Don Pedro y del Rey Don Enrique de Pero López de Ayala; para el segundo, en ciertos pasajes del manuscrito 431 de la Biblioteca Nacional de Madrid, códice que reúne textos legislativos paradigmáticos del derecho señorial castellano. En ambos, tanto el discurso jurídico como el historiográfico explotan la riqueza y potencialidad semiótica de la estructura narrativa de los exempla y las fazañas. Se trata, en definitiva, de observar en detalle de qué modo particular se están articulando en Castilla y en el contexto de la crisis del siglo XIV, la historia, el derecho y la narración.

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De crónicas y fueros castellanos

  • 1  Paul ZUMTHOR, La letra y la voz de la “literatura medieval”, Madrid: Cátedra, 1989, p. 269.
  • 2  Germán ORDUNA, “Estudio preliminar”, en Germán ORDUNA (ed.), Pero López de Ayala, Crónica del Rey (...)
  • 3  Galo SÁNCHEZ, “Para la historia de la redacción del antiguo derecho territorial castellano”, Anuar (...)
  • 4  La autenticidad de estas epístolas ha sido motivo de debate, aunque José Luis Moure ha aportado el (...)

1Un estudio comparado de textos históricos y jurídicos de la Baja Edad Media castellana puede ser una tarea ardua pero productiva en vistas a comprender los protocolos de exposición narrativa destinados a establecer patrones de lectura y estrategias de verosimilización en la escritura del pasado. En esta oportunidad nos detendremos en algunos aspectos constructivos afines en la Crónica del Rey Don Pedro y el Rey Don Enrique II, su hermano de Pero López de Ayala (en adelante, la Crónica)y el manuscrito 431 de la Biblioteca Nacional de Madrid –códice que contiene en su mayor parte textos de derecho señorial castellano- que permitan aclarar lecturas y, eventualmente, apuntalar algunas hipótesis de trabajo útiles en el campo del hispanomedievalismo. La comparación de textos aparentemente tan disímiles según una tipología genérica ajena a la Edad Media, tiene por objeto fundamentalmente poner de relieve la diversidad de procedimientos discursivos que entran en juego en la composición de su trama narrativa y asimismo delinear, de ser posible, la dimensión política e ideológica de textos coetáneos. Leer el discurso historiográfico a la luz del discurso jurídico de la época puede ayudar a comprender con mayor precisión el modo particular en que estos textos, considerados como acontecimientos discursivos particulares o como suceso-textos en términos de Paul Zumthor1, dialogan entre sí de una forma inesperada. Germán Orduna apunta en el estudio a su edición de la Crónica el año de 1379 como posible comienzo de los trabajos historiográficos del canciller Ayala por orden del propio Enrique II2, mientras que el manuscrito 431 puede fecharse, a juzgar por la letra, hacia fines del siglo XIV3. La selección de pasajes establece un recorrido de los textos quizá poco frecuente en el campo de la historiografía o la historia del derecho pero que contribuye a comprender el modo en que se explota el material legendario en virtud de una formulación simbólica que provee imágenes del mundo y estructuras de significaciones acordes con intereses jurídico-políticos determinados. En el caso de la Crónica, me detendré en primer lugar en algunos capítulos pertenecientes a los primeros años del reinado de Pedro I en los que se tratan cuestiones jurídicas; luego, en una de las cartas en las que el sabio moro Benahatin aconseja al rey en un momento de victoria política sobre el bando de Enrique4. En cuanto al manuscrito 431, centraré mi atención en el prólogo a la colección de fazañas que cierra el códice y en una de estas breves formas narrativas de carácter jurídico. El presente estudio no pretende ser decisorio en el análisis de conceptos y criterios descriptivos y clasificatorios de las conductas que las normas prohíben o autorizan, es decir, el conjunto de procedimientos metodológicos cuya reconstrucción se asigna a la historia interna de la ciencia del derecho. Su enfoque prioriza, en cambio, el análisis de formas textuales concretas que definen estrategias específicas de escritura y de acción discursiva, atendiendo en todo caso a la relación entre el dispositivo de poder –el discurso jurídico, el discurso histórico- y la estructura económica y social –como, por ejemplo, el conflicto entre el rey y la nobleza o el conflicto dinástico.

  • 5  G. ORDUNA, “Estudio preliminar”, p. LIX.
  • 6 Ibid., p. LVI.
  • 7  Este proyecto, así como la reforma del sistema de fuentes legales, tuvo sus antecedentes en el int (...)

2La crónica real en Castilla desde Alfonso X se iniciaba con la proclamación del nuevo rey y terminaba con el relato de su muerte y sepultura. La Crónica, en cambio, comienza con la muerte y enterramiento de Alfonso XI, acontecimiento que no figuraba en la crónica correspondiente, la cual presenta, así, una particularidad formal desde el comienzo. En efecto, Ayala creó con maestría una “estructura cronística atípica para un caso especial en la historiografía castellana y en la sucesión al trono”5. Ése es el scopus, el propósito a la vista del cual el texto debe ser entendido, y el punto de fuga de toda la Crónica: la legitimación de una nueva dinastía organiza solapadamente la representación de los acontecimientos históricos y la estructura de este texto en toda su complejidad6. Es por ello por lo que no puede descuidarse la dimensión simbólica del relato de Ayala: la muerte y enterramiento de Alfonso XI representa asimismo el fin del reinado de quien había logrado consolidar con el Ordenamiento de Alcalá de Henares en 1348 un proyecto de centralización del poder político en torno a la figura del rey7.

  • 8  Galo SÁNCHEZ (ed.), Libro de los fueros de Castiella, Barcelona, Universidad de Barcelona – Facult (...)
  • 9  G. SÁNCHEZ, “Para la historia...”, p. 307.
  • 10  Ibid., p. 290.
  • 11  “As historical artifact, the individual manuscript came into being at the crossroads of a variety (...)
  • 12  El códice consta de 185 folios, en vitela de 212x316 mm., caja de escritura de 125x203 mm. Incluye (...)

3Por su parte, el manuscrito 431 contiene algunas de las fuentes más antiguas del derecho señorial castellano: el Libro de los fueros de Castiella, redactado en la segunda mitad del siglo XIII, posteriormente a 1248, ya que se hace mención de la toma de Sevilla por parte de Fernando III en los capítulos 302, 304 y 3078; las Devysas que han los señores en sus vasallos, obra privada y anónima del siglo XIII y, según nos informa Galo Sánchez9, acaso la más antigua de las redacciones breves del derecho territorial castellano que se conservan; el llamado pseudo-Ordenamiento de Nájera II, cuyo capítulo 15 indica una fecha de composición durante el reinado de Alfonso VII, aunque, según estima Galo Sánchez, debe fecharse en la segunda mitad del siglo XIII, habiendo sufrido posteriormente numerosas alteraciones hasta el siglo XIV10; y, finalmente, una recopilación de textos que incluye una traducción del testamento de Alfonso X fechado el 8 de diciembre de 1320 de la Era (fol. 171r° 25), una versión tardía de la leyenda de la Blasfemia del Rey Sabio y una colección de fazañas que dataría de principios del reinado de Pedro I, no antes de 1353, fecha en que Vasco Fernández fue nombrado arzobispo de Toledo tal y como se destaca en la fazaña 15. Sin embargo, el testimonio conservado data de fines del siglo XIV, es decir que la composición del manuscrito 431 tuvo como escenario histórico la fase final de una contienda política entre el rey y la nobleza que agitó a Castilla desde la segunda mitad del siglo XIII hasta la segunda mitad del XIV. Su carácter histórico coloca al testimonio en cuestión en precisas coordenadas espaciotemporales con las que interactúa y en las que pretende incidir en el sentido indicado por Stephen Nichols y Siegfried Wenzel11. En este contexto, este códice puede considerarse no sólo como una reafirmación tardía del derecho señorial sino también como la manifestación de una tendencia de corte aristocrático y antirregalista en el regimiento del orden social y del ejercicio del poder político. En efecto, la presencia de principios constructivos afines en textos en apariencia tan distintos da cuenta de la unidad y el valor del códice en tanto intervención específica en su contexto de producción: un verdadero emprendimiento político-cultural si se tienen en cuenta los materiales y recursos técnicos requeridos en su confección12.

El derecho en la historia

4Mediante la inclusión de textos de distinta naturaleza (epístolas, leyes, leyendas) Ayala explota una operación propia del discurso cronístico –la desaparición de la voz narrativa y el ocultamiento de las marcas de enunciación- y evita de este modo hacer explícita la intención política del texto. Los materiales que el relato presenta y organiza parecen hablar por sí mismos. Sin embargo, su selección y disposición particular (compilatio) manifiesta implícitamente un punto de vista específico en la Crónica.

  • 13  El origen y naturaleza de las behetrías es algo más complejo y todavía está sometido a discusión. (...)
  • 14  Ver al respecto B. CLAVERO, “Behetría 1255-1365. Crisis de una institución de señorío y de formaci (...)

5Apenas comenzado el segundo año del reinado, en el capítulo XIV, Pedro llama a Cortes en la ciudad de Valladolid y allí los nobles castellanos piden ordenar las behetrías. El sistema de behetrías era una de las formas de organización jurídico-política más antiguas de Castilla y León al norte del río Duero. Establecía una suerte de autonomía política de los señores naturales a la hora de recolectar impuestos e implicaba un dominio territorial sujeto, sin embargo, al acuerdo de sus vasallos dado que la behetría se caracterizaba por la existencia de dos niveles de señorío: el de los diviseros o naturales y el del señor singular13. En el siglo XIV, la behetría, aunque en crisis, seguía siendo una institución vinculada a la constitución del poder señorial. En las cortes de Valladolid de 1351, se intenta hacer efectivo el ordenamiento establecido en las cortes de Alcalá de 1348 convocadas por Alfonso XI, implementando un reparto entre los señores naturales de las behetrías. Este intento fue fallido14 aunque tuvo como resultado un registro de los derechos señoriales para la mayor parte de Castilla al norte del Duero, el Becerro de las Behetrías. La corona intentaba de este modo dirimir un conflicto intraestamental entre una nobleza superior y nobles con un poder local limitado, los naturales o deviseros. La Crónica, sin embargo, representa este conflicto simplemente como un desacuerdo entre nobles que se oponen a una iniciativa de Juan Alfonso de Alburquerque, en ese momento consejero principal del rey:

  • 15  Germán ORDUNA (ed.), Pero López de Ayala, Crónica del Rey don Pedro y del Rey don Enrique, su herm (...)

E non plogo a los caualleros de Castilla de consentir en ello teniendo que las dichas behetrias non se partirian egualmente. E ouieron muchas porfias sobre esto con don Iohan Alfonso, espeçialmente don Iohan Rodriguez de Sandoual que era muy gran cauallero e natural de las behetrias, e con otros a quien non plazia dello por las rrazones sobre dichas, e assi non se partieron e fincaron commo primero estauan15.

6El resultado que la Crónica presenta de este desacuerdo es que las behetrías “fincaron commo primero estauan”, es decir, que la resolución gestada en 1348 e implementada a través de la pesquisa que dio lugar al Becerro de las behetrías quedó en suspenso y el reparto efectivo de las tierras no se llevó a cabo. A continuación, Ayala desvía el relato cronístico para proveer una explicación histórica que no busca sino identificar el origen y las causas de una costumbre que formaba parte del derecho señorial. La estrategia de inserción de esta digresión es significativa dado que justifica su inclusión no como una toma de partido en la contienda sino casi accidentalmente, como una ocurrencia de último momento al recordar una antigua historia:

  • 16  G. ORDUNA, ed. cit., 1, p. 50.

Pues que agora fezimos mençion de las behetrias, queremos dezir, segund que oymos, commo fueron al comienço estos lugares que son llamados behetrias.
[…]
E deuedes saber que segund se puede entender e lo dizen los antigos, maguera non sea escrito, que quando la tierra de España fue conquistada por los moros en el tiempo en que el rrey Rodrigo fue muerto e desbaratado e el conde don Yllan fizo la maldad que traxo los moros en España, e despues los christianos començaron a guerrear, venianles ayuda de muchas partes a la guerra. E en la tierra de España non auia sinon pocas fortalezas e quien era señor del campo era señor de la tierra. E los caualleros que eran en vna conpañia cobrauan algunos lugares llanos do se asentauan e comian las viandas que ally fallauan. E mantenianse e poblauanlos e non los partian entre si nin los reyes curauan de al, saluo de la justiçia de los dichos lugares16.

7Lo que aquí se describe es el origen de la organización feudal en el norte de la península ibérica, discusión que desde luego excede este trabajo, pero que deberemos tener presente. Esta extensa digresión, recurso frecuente en la obra de Ayala, participa sutilmente de la armazón jurídica de una toma de posición respecto de las formas de creación del derecho que se estaban discutiendo hacia mediados del siglo XIV. La fundamentación y legitimidad del origen de las behetrías recae en este punto no en un texto escrito, sino en la antigüedad de una costumbre que el cronista ha oído, en lo que “dicen los antiguos”. La selección y disposición de los materiales relativizan la importancia del conflicto que se narra en el plano del enunciado, ocultando la voz que organiza el relato esta vez al apelar a una fuente oral. Este es un aspecto interesante si se tienen en consideración las distintas estrategias de autoridad que Ayala va utilizando en diferentes oportunidades y los vaivenes que la voz narrativa realiza en todo este pasaje. Si la digresión histórica pareciera respaldar el rechazo de los caballeros frente al Becerro de las behetrías, la valoración de este texto que tiene lugar al final de este pasaje también se apoya en la voz de este sujeto social poniendo de manifiesto el peso de la palabra de los caballeros frente a la pesquisa real y al ordenamiento escrito. Al final de este mismo capítulo, la voz del cronista reencauza el hilo del relato y realiza una somera evaluación tanto del Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348 como del Becerro de las behetrías. Remite al primero a fin de resolver un conflicto concreto y, con respecto al segundo, señala los límites pero también la utilidad del proyecto, nuevamente apelando a una fuente oral:

  • 17  G. ORDUNA, ed. cit., 1, p. 51.

E commo quier que, segund dizen algunos caualleros antigos, ay ende algunos yerros, pero parte muchas contiendas, pues esta hordenado. E mas vale sofrir algund poco de yerro que en el aya que non aver alguna declaraçion sobre tales porfias de las dichas behetrias17.

8El texto escrito pierde terreno en materia de autoridad con respecto a la costumbre transmitida oralmente: al evaluar la utilidad y las ventajas de este proyecto jurídico, se ampara en la palabra de los caballeros antiguos. El carácter en apariencia accidental del relato del origen de las behetrías no se condice con el espacio textual que ocupa en la Crónica, mucho mayor que el dedicado al tratamiento del conflicto. La pertinencia de esta digresión puede percibirse en toda su dimensión a la luz de la evaluación que se realiza hacia el final. Pese a que parecen estar señalando hacia posiciones contrapuestas, uno y otro pasaje ponen de relieve la indómita voluntad del estamento nobiliario. Es en lo accidental y anecdótico donde es posible leer una toma de posición del cronista que parece siempre escabullirse y enmascararse en documentos y en las voces de otros actores sociales.

  • 18  Así lo sostiene Aquilino Iglesia Ferreirós e identifica además dos momentos de reacción a la polít (...)
  • 19  En este sentido, en el Prólogo General a las Crónicas de los reyes de Castilla conservado en el ma (...)

9En el manuscrito 431 de la BNM encontraremos precisamente el testimonio más antiguo de este tipo de regulaciones, las Devysas que an los sennores en sus vasallos. De allí la productividad de la puesta en relación de dos tipos de discursos que hacia fines del siglo XIV parecen encontrar numerosos puntos de contacto en las estrategias de legitimación y las herramientas retóricas utilizadas por los redactores o inspiradores de estos textos. Si la recopilación de distintas colecciones del derecho señorial buscó reafirmar un ordenamiento jurídico tradicional frente a las renovaciones e imposiciones del proyecto centralizador de la monarquía18, el discurso historiográfico, por su parte, presenta la discusión de la ley como materia historiable dentro de los hechos destacados del reinado, un suceso más de carácter casi anecdótico, y recurre a un pasado remoto para insistir sobre la costumbre en la que se funda la norma. La operación que realiza el cronista en la organización y presentación del material es más que significativa: al calor de una discusión sobre un conflicto jurídico-político dentro de la nobleza en el que se buscaba dirimir los fundamentos de la posesión de la tierra, el cronista desvía el relato hacia un pasado remoto, una edad en la que los caballeros ocupaban y poblaban la tierra de hecho y los reyes no se preocupaban de partir heredades ya que “quien era señor del campo era señor de la tierra”. De este modo, la Crónica se retrotrae a un pasado que provee modelos de conducta no sólo ético-sociales sino también de alcance jurídico-político con el fin de legitimar un estado de cosas y definir los lugares que el rey y los nobles deben ocupar en este esquema de relaciones en el presente: el didactismo así como la voluntad de adoctrinar, aspectos pragmáticos del texto, se articulan en la exposición de la historia19.

  • 20  En rigor, a la exposición sobre las behetrías sigue, antes de tratar este episodio, un breve capít (...)
  • 21  G. ORDUNA, ed. cit., 1, p. 54.

10El tratamiento de la materia legal en la Crónica no se reduce a este episodio dedicado exclusivamente a la definición de las behetrías. A continuación, en el capítulo XVI, se narra el conflicto de orden formal entre Burgos y Toledo en las Cortes de Valladolid: se disputa en este pasaje qué ciudad debe hablar primero ante el rey20. La decisión del rey resuelve el conflicto tal y como lo había hecho su padre Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de Henares: “‘Los de Toledo faran todo lo que yo mandare, e assy lo digo por ellos, e por ende, fable Burgos’, e fizosse assy. E la vna parte e la otra se touieron por contentos21. ¿Se propone de este modo un tratamiento diferenciado entre los súbditos de Toledo y los de Burgos? ¿Implica acaso que los castellanos no harán necesariamente todo lo que mande el rey y por eso el monarca debe escucharlos primero? En todo caso, Ayala se ocupa de desarrollar la cuestión en el capítulo siguiente y nuevamente elude una toma de posición explícita en relación con el conflicto al desplazar el relato hacia un pasado remoto que funda y pretende explicar así las prerrogativas de un sector de la nobleza castellana en el presente.

  • 22 Ibid., 1, p. 56.

11En tiempos de Alfonso VI, Toledo vuelve al dominio castellano, el rey nombra al Cid primer alcalde de Toledo y éste delega la función en su lugarteniente, Álvar Fáñez, acompañado de una escolta de “mil omnes de cauallo de los fijos dalgo de Castilla22. Ayala desarrolla aún más esta digresión de carácter legendario en los dos capítulos siguientes y en el capítulo XIX explica la distinción jurídica entre los castellanos y los toledanos:

Otrossy, segund ya auemos contado, quando los moros conquistaron a España e ganaron la çibdat de Toledo, los christianos que fincaron en Toledo demandaron a los moros en su pleytesia, que ouiessen su alcalde e que los juzgasse segund su fuero, que era el Libro Juzgo. E assi les fue otorgado e guardado, e maguera que estudieron en poder de los moros, fueron siempre juzgados por aquel fuero.
[...]

Enpero los caualleros de Castilla que el rrey don Alfonso que ganara la dicha çibdat dexo, segund ya deximos, por guarda de la dicha çibdat, pidieron al rrey que les diesse alcalde, segund su fuero de Castilla. E el rrey dio ge lo, e a este llaman el alcalde de los castellanos, e juzgaualos segund su fuero. E anssi auian los christianos de la çibdat de Toledo, dos alcaldes. Los moçaraues, que eran los antigos, que siempre biuieron en la çibdat, auian el fuero del Libro Juzgo, e los castellanos que el rrey dexo por guarda de la çibdat, auian alcalde al su fuero, que era el castellano.
[...]

  • 23 Ibid., 1, p. 62.

E llamase en Toledo, castellano, todo aquel que es de tierra de los señorios del rrey de Castilla, do non se juzga por el Libro de Juzgo23.

12El castellano, definido a la vez como persona jurídica y sujeto socio-político, era todo aquel noble proveniente de Castilla que no se regía por el Fuero Juzgo. La Crónica establece una distinción meridiana entre un derecho basado en la costumbre y que atañe exclusivamente a la nobleza castellana y un derecho basado en el localismo foral propio de los centros urbanos de la frontera. A un detalle mencionado en la Crónica, la discusión entre los nobles por las behetrías en las Cortes de Valladolid de 1351, sigue la explicación de su funcionamiento y origen remitiéndose a la ocupación de Toledo por Alfonso VI y la intervención del Cid y Álvar Fáñez, en una operación digresiva que en este caso en particular aprovecha el valor simbólico de algunos relatos legendarios como fuente de autoridad. En un segundo momento, el pleito entre los representantes de Toledo y los de Burgos en ese mismo llamado a cortes, deriva en el relato de la reafirmación del derecho señorial castellano en la reconquista de Toledo en el año 1085: los nobles piden al rey Alfonso alcalde según su fuero de Castilla y el rey lo concede. Esto lleva a describir la organización política y jurídica del estamento nobiliario, sus prerrogativas y atribuciones y establece como atributo específico de este grupo social la relativa autonomía de los castellanos respecto del rey. El texto define claramente la existencia de una clase social y remonta su accionar a un pasado de gloria en el que lo histórico se funde con lo legendario.

13Lo interesante es el modo en que estos episodios de carácter legendario se introducen en el discurso cronístico: se busca la explicación y legitimación de una conducta del presente en una costumbre fundada en una historia concreta y conocida. El modelo del exemplum encuentra en la Crónica una funcionalidad política, no ya meramente didáctica: la de fundar el derecho y la historia del reino de Castilla. El relato nos va llevando, en el desarrollo de un detalle aparentemente accesorio, a los orígenes de las instituciones que se están discutiendo y redefiniendo en la segunda mitad del siglo XIV y que provocarán los desajustes político-institucionales que llevarán a la caída de la dinastía borgoñona a partir del desacuerdo entre Pedro I y la nobleza. El discurso historiográfico busca, apoyándose tanto en el discurso jurídico como en material legendario, reafirmar normas de conducta social y un orden político tradicionales a la vez que contextualiza y reafirma los fundamentos sociales y políticos de un estamento que se presenta en la Crónica, ya en tiempos de paz anteriores a la Guerra Civil, como potencialmente conflictivo.

  • 24  G. ORDUNA, ed. cit., 2, p. 209.

14Por otra parte, encontraremos en las cartas del sabio moro Benahatin incluidas en la Crónica el despliegue de una particular estrategia discursiva: la incorporación de una nueva instancia de enunciación que contribuye a configurar en el texto la manifestación del poder de la nobleza. Luego de la victoria en la batalla de Nájera sobre el bando de Enrique, Pedro I requiere una opinión respecto de los hechos de su gobierno a Benahatin quien proporciona al rey una serie de consejos atendiendo oportunamente al estado estragado en el que la guerra ha sumido al reino y a la animadversión de sus enemigos. Ahora bien, la inclusión de estas epístolas en la Crónica tiene otros efectos de lectura. En principio, si el narratario, el receptor privilegiado de estas cartas, es Pedro I, el texto provoca la ilusión en el lector de estar leyendo por encima del hombro del rey y de ofrecer un punto de vista privilegiado desde el cual podemos acceder a la correspondencia regia y a los secretos de estado. Este artificio genérico elimina la voz del cronista y permite de ese modo poner en primer plano las enseñanzas del sabio moro, entre las que se cuentan los motivos que pueden llevar al perjuicio del reinado. Se destaca entre estas “ocasiones”, como las llama el texto, como la “prinçipal” la de “tener las gentes en poco24. Se introduce así un breve tratado de acción política en forma de consejo que indica al rey que de ningún modo puede oponerse al conjunto de la nobleza:

  • 25 Ibid., p. 209.

E sabed que la vmildança de los omnes que es por fuerça, non es durable e la que es por voluntad e de grado, es propia e durable, e quando se dañan sus voluntades, muevense los coraçones e los ojos e las lenguas e las manos, e puesto que vos non temades de sus juntamentos, debedes vos temer de sus malediçiones e de pensamientos e de sus coraçones, que quando se juntan las voluntades de los coraçones, sobre qual quier cosa son oydos en los çielos como se prueua quando se detienen las aguas en los grandes menesteres25.

  • 26 Ibid., p. 210.
  • 27 Ibid., p. 209.
  • 28 Ibid., p. 215.

15Benahatin recuerda a Pedro I la fuerza del estamento nobiliario y la invencible voluntad de los señores unidos con un objetivo en común, idea sobre la que se insiste reforzando la argumentación con un breve exemplum en el que un rey se ve en la necesidad de acceder a las peticiones de sus súbditos26. Si bien el consejero no realiza explícitamente una evaluación ético-moral de las acciones de gobierno del monarca, acciones que, cabe recordar, se enmarcan en un momento de victoria, la carta admite una lectura suplementaria. La desaparición de la voz narrativa tiene como efecto de lectura, en este pasaje, tomar distancia de la materia tratada y colocar en una voz autorizada, la del consejero cercano al rey, las “ocasiones de los dañamientos de la fazienda del rey27 entre las que se señala especialmente la de menospreciar a sus súbditos. Sin embargo, la voz del cronista retoma el relato precisamente al final de este capítulo para señalar que el rey desoyó estos consejos, lo cual redundó en los males que luego le sobrevinieron: “E el rrey don Pedro ouo esta carta e plogole con ella; enpero non se allego a las cosas en ella contenidas, lo qual le touo grand daño”28. De esta manera, reencauza lo que hasta aquí se presentaba como un material en crudo en el decurso de un relato mayor, el de la historia de la caída del rey Pedro I, y lo que aparentemente era una digresión encuentra nuevamente su razón de ser. La relevancia de este pasaje consiste, por un lado, ateniéndonos al plano del enunciado, en presentar un sujeto social que debe ser escuchado por el rey en vistas a un correcto regimiento del reino. Pedro I, por el contrario, desconoce estos consejos. Si la historia manipula el pasado con una finalidad ideológica, el consejo, como la ley, es una palabra orientada a futuro que abstrae los casos particulares y presenta un estado ideal de cosas según la cual el rey debe gobernar atendiendo a un relativo consenso. Se define así no sólo una forma de acción política y una concepción del poder político sino también los roles que en este esquema de relaciones sociales ocupan el rey y la nobleza. Por otra parte, prestando especial atención a los procedimientos discursivos que allí se despliegan, puede verse en este pasaje el particular modo en que la voz narrativa maneja los planos de enunciación: luego de ceder la palabra al sabio moro, irrumpe al final del capítulo no para clausurar el episodio, sino para imprimir un sentido al mismo en el marco del gran relato de la historia del reinado, anticipando un final violento y modelando expectativas concretas de lectura.

  • 29  Fernando GÓMEZ REDONDO, Historia de la prosa medieval castellana, 4 t., Madrid: Cátedra, 1998-2007 (...)

16En estos episodios menores de la Crónica se pone de manifiesto la riqueza de registros y discursos (elocutio) que Ayala desarrolla incluso en los pliegues del texto que parecieran en principio atentar contra la economía del relato (dispositio) pero que refuerzan y apuntalan específicas líneas de interpretación de los acontecimientos históricos que buscaban legitimar la sucesión al trono luego del regicidio de Pedro I en Montiel. En los pasajes analizados, Ayala explota la versatilidad de discursos como la leyenda o los documentos reales en vistas a reforzar la idea de relativa autonomía de la alta nobleza castellana y configurar una matriz de interpretación de la historia. En efecto, como señala Fernando Gómez Redondo, al momento de elegir a Enrique II como candidato al trono, importó menos su legitimidad que su compromiso de defensa de unos privilegios y la promesa de concesión de unas mercedes29.

Érase una vez una ley

  • 30  Cf. A. IGLESIA FERREIRÓS, art. cit., nota 206, p. 194-195.

17La Crónica nos ofrece una versión algo atemperada del conflicto político que atravesaba la lucha dinástica si comparamos en detalle estos episodios con una serie de fazañas incluidas en el manuscrito 431 recopiladas unos veinte años antes que las primeras redacciones de la Crónica de Ayala. En estos textos puede observarse la virulencia de este enfrentamiento al calor de los acontecimientos, en tiempos de Pedro I. ¿Qué tipo de representación del derecho reglado en el Fuero Juzgo aparece en estas breves narraciones? ¿Cómo surge y se fundamenta según esta colección el derecho señorial? Este códice conforma uno de los proyectos más ambiciosos de puesta por escrito de este tipo de derecho y puede concebirse como parte de la reacción nobiliaria al gran proyecto jurídico-político consolidado con Alfonso X30. Nos centraremos en esta oportunidad en la colección de veinticinco fazañasque cierra el manuscrito. Fernando Gómez Redondo ha señalado ya este cruce entre identidad castellana, conciencia narrativa e imaginario político que se da en los primeros textos jurídicos e historiográficos:

  • 31  F. GÓMEZ REDONDO, op. cit., 1. La creación del discurso prosístico, p. 81.

La configuración de la identidad castellana se fragua en breves textos que no sólo ayudan a fijar la realidad del nuevo “lenguaje de Castiella”, sino a imprimir, en las estructuras formales que contiene y describe el espacio de la escritura, los sentidos necesarios para construir un ámbito de convivencia social y una mentalidad política, capaces ya de alentar unos ideales de expansión –militar y religiosa- y de convertirlos en base de un pensamiento cortesano que poco tardará en requerir formas literarias de mayor complejidad31.

18La fazaña, por lo tanto, no es simplemente un valioso testimonio de la ancestral costumbre castellana sino que manifiesta además una determinada ética social y política que se ve acompañada de modos lingüísticos determinados. De este modo, juridicidad, historiografía y praxis socio-política encuentran una formulación específica y un punto de contacto en el discurso narrativo: la fazaña configura con precisión una forma de entender el mundo y comportarse en él.

  • 32 Presento para todos los casos que se cita el manuscrito 431 de la Biblioteca Nacional de Madrid una (...)
  • 33  “E después llamáronle el fuero de León” (fol. 174v° 15).

19El prólogo a esta colección de fazañas contiene la leyenda de los jueces de Castilla, la historia legendaria de la liberación de Castilla del dominio leonés. El texto remonta su origen al “tiempo que los godos señoreavan a España” (fol. 174v° 9)32, época en que “el rey don çisnando fizo en Toledo el fuero que llaman el Libro Judgo” (fol. 174v° 10-11), hacia el año 654. Perdido el reino a manos de los moros y recuperado León, el fuero tomó el nombre de la ciudad33. Sin embargo,

los castellanos que vivían en las montañas de Castiella fazíales muy grave de ir a León, porque el fuero era muy luengo e avían de ir por las montañas; e quando allá llegavan asoberviávanlos los leoneses (fol. 174v° 15-20).

20Los castellanos decidieron entonces nombrar a dos “omnes buenos”, Munyo Rasuella y Laín Calvo, para que resolvieran los pleitos sin tener que trasladarse hasta León. El nieto de Laín Calvo será nada menos que Rodrigo Díaz de Vivar, el Cid Campeador, lo que dota de mayor fuerza a este origen legendario del reino de Castilla. De este modo, prosigue el códice, se impartió la justicia hasta la época del conde Fernán Gonçalez, nieto precisamente de Munyo Rasuella, quien

ovo contienda con el rey del León sobre un cavallo e un aztor, segund la corónica cuenta, creçió tanto las penas de aquellos dineros, que porque non pagó los plazos, que el rey de León ovo por mejor de soltarle el condado que de pagarle los dineros (fol. 175r° 4-8).

21En este punto, el discurso jurídico apela a y se apoya, a su vez, en la autoridad del discurso histórico: “la corónica cuenta”. Una vez liberados, los castellanos “cataron el fuero que avýan” (fol. 175r° 13), el Fuero Juzgo leonés. Continúa el texto:

E fallaron que pues que non obedesçían al rey de León que non les cumplía aquel fuero. E enbiaron por todos los libros de este fuero que avýan en todo el condado e quemáronlos en la englera de Burgos; e ordenaron alcaldes en las comarcas que librasen por alvydrio en esta manera: que de los pleytos que acaesçían que eran buenos, que alvydriasen el mejor, e de los contrarios el menor daño; e este libramiento que fincasse por fazaña para librar para adelante (fol. 175r° 17 – 175v° 1).

22Fazaña que narra el origen de la legislación por fazañas, la leyenda de los jueces de Castilla transcrita en este códice instaura un punto fundacional del que surgen, simultáneamente, el origen de la historia de Castilla y del derecho específicamente castellano. El pasado histórico de este modo presentado no es simplemente precedente y herencia; es también justificación y estímulo y legitima una toma de posición política en el presente de su narrativización.

23Asimismo, este episodio manifiesta explícitamente la posibilidad de suprimir el texto de la ley que no cuadre a las necesidades concretas de un estamento social: “e enbiaron por todos los libros de este fuero que avían en todo el condado et quemáronlos en la englera de Burgos” (fol. 175r° 19-21). Nuevamente, deberemos considerar tanto la dimensión simbólica como las connotaciones políticas implicadas. Entre las llamas que consumen el Fuero Juzgo leonés descritas en esta fazaña de fazañas, parecieran distinguirse el Fuero Real, el Espéculo y las Siete Partidas, es decir, todo el proyecto jurídico-político alfonsí de fines del siglo XIII. Si en la Crónica de Ayala se representa la convivencia de dos tipos de derecho en la ciudad de Toledo, la creación de derecho mediante sentencias judiciales conlleva no sólo el desconocimiento del Fuero Juzgo sino también su destrucción. El origen de la ley no se presenta ya como un uso ancestral que reposa en una práctica de ocupación y población del territorio y guerra con el moro sino como un violento conflicto entre dos formas irreconciliables de administrar justicia, concebir el derecho y ordenar el mundo: el particularismo del derecho señorial y la concepción abstracta de la norma jurídica hacia la que tienden los códigos alfonsíes. La colección final de fazañas, y no solamente su prólogo, podría leerse como un gran anatema dirigido a la figura del rey y, asimismo, como la representación y proyección de un tipo de subjetividad ejemplar que legitima y modela los patrones de conducta en una sociedad valiéndose de complejos principios constructivos.

24Asimismo, atendiendo a estas formas de conducta que se delinean en los textos, se hace patente el punto de contacto entre el fin del conflicto entre Pedro I y Enrique II en la Crónica y la primera de estas fazañas: ambos relatos presentan el regicidio como un modo posible para dirimir un conflicto político, relegando a un segundo plano mediante distintos procedimientos discursivos la gravedad de este delito. Lo narrado en este episodio debe fecharse en 1054, año de la batalla de Atapuerca que implicó la anexión del Reino de Navarra al Reino de Castilla a manos de Fernando I. Esta fazaña se inicia con la petición de dos fijosdalgo, Martín Pérez y Dia Pérez de Barzina, ante Sancho García III, rey de Navarra. Desheredados por el rey, estos nobles reclaman el perdón real y la devolución de su patrimonio y sus tierras antes del enfrentamiento: “Et vinieron al rey e pidiéronle merçed que les dexasse su heredat, e él non lo quiso” (fol. 175v° 8-9). El rey desatiende el pedido, los caballeros se desnaturan y al día siguiente, durante la batalla, emboscan y asesinan a don García (“e derribáronle del cavallo, e matáronle” [fol. 175v° 15]). Muerto el rey, le llenan la boca de tierra (“e inchiéronle la garganta de tierra” [fol. 175v° 15-16]) diciendo: “La tierra tomastes, e fártate de tierra” (fol. 175v° 16-17). Toda la tensión dramática del relato se centra en el discurso directo, las palabras que pronuncian los hidalgos al llenar de tierra la boca del cadáver de don García, rey de Navarra. Se pone en primer plano, de este modo, la saña de los caballeros en su venganza pero también se deja en claro la arbitrariedad y la codicia del rey de Navarra en ese castigo símil dantesco a manos de sus vasallos desheredados. La fazaña, sin embargo, no concluye aquí:

E fasta aquí dize la fazaña de los fijosdalgo, e dizen los privados de los reyes que an de guardar su razón, que verdat es que así pasó. Mas otro día que estos cavalleros vinieron al rey don Fernando, dixieron: “Señor fazednos merçed por el serviçio que vos fiziemos ayeri”, e él dixo: “Plázeme. Mas nunca veades rey”. E estas palavras que fueron sentençia (fol. 175v° 17-23).

25El texto se desdobla en este punto ya que, por un lado, señala los límites de la fazaña transmitida, afirmando su validez histórica basándose en los privados de los reyes; y, por otro, completa el relato. La resolución del caso se despega de la narración del episodio particular a partir de la intervención de la voz narrativa que establece un puente entro lo narrado hasta este punto y el desenlace. En la segunda parte de esta fazaña los caballeros se acercan a Fernando I y piden la merced del rey pero no se aclara la causa: ¿la merced de recuperar sus heredades o de ser perdonados por el crimen de lesa majestad que acaban de cometer? El texto no lo especifica y este punto ambiguo parece pasarse por alto. Hay, sin embargo, un sutil indicio en la petición de los caballeros: “por el serviçio que vos fiziemos ayeri” (fol. 175v° 21-22). En esta segunda sección, el relato presenta la muerte del rey de Navarra no ya como un crimen ni como una venganza personal sino como un servicio que Martín Peres y Dia Peres prestan a Fernando I y en virtud del cual el rey de Castilla se ve en la obligación de corresponder. Las palabras del rey aducen, asimismo, otra posible motivación: una amenaza latente en esa petición si se considera retrospectivamente la entrevista de los caballeros con el rey don García.

  • 34  Leonardo FUNES, “Huellas textuales de un mundo en crisis: Castilla y su literatura en el siglo XIV (...)

26Esta fazaña desplaza paulatinamente los núcleos narrativos: ante el asesinato, la resolución narrativa no encuentra su desenlace en el castigo o el perdón de los criminales sino en una vuelta a empezar, un retorno al inicio en una nueva petición de los caballeros ante el nuevo rey. Y lo interesante es que el relato que narra la consolidación política del reino de Castilla a partir de un asesinato regio es el relato que abre esta colección de fazañas de carácter legal. En esta apertura no sólo se hace alusión a un origen fundacional del estatus jurídico-político del reino, sino que ese origen se reescribe y se reelabora empleando procedimientos formales que hacen a particulares estrategias de verosimilitud propios de un período histórico concreto. Es precisamente, como sostiene Leonardo Funes, “un contexto de crisis político social el que genera las condiciones de posibilidad para que determinadas estrategias discursivas sean eficaces y tolerables a un tiempo”34.

27Estos procedimientos se manifiestan en la fazañaen cuestión en un cambio de foco: lo que pareciera presentarse como un precedente jurídico en la resolución de un delito concreto, el asesinato regio, se desarrolla, en cambio, como la reafirmación de derechos nobiliarios en un claro antagonismo respecto a la figura del rey y parecen sugerir, hacia el final, cierto matiz extorsivo por parte de la nobleza. Narrativamente, la negativa del rey de Navarra es un obstáculo que los agonistas superan mediante el asesinato para lograr su cometido, recuperar sus tierras y su estatuto. De modo que la expectativa de lectura (al menos desde nuestro horizonte de lectura contemporáneo) que despierta el crimen de lesa majestad queda incumplida y el relato se desvía hacia lo que sucede luego. El asesinato tampoco es lo que desestabiliza el orden social ya que el restablecimiento del mismo, que se da en la reconciliación de los caballeros con la figura del nuevo rey, se logra sin que medie un castigo para el crimen. El núcleo narrativo reside, en definitiva, en la lucha por la restitución de las heredades de dos caballeros, es decir, por la posesión de la tierra por parte del estamento nobiliario.

  • 35  Con respecto al concepto de comunidad textual, ver Donald MADDOX, “Vers un modèle de la communauté (...)

28Asimismo, para dar cuenta de la magnitud y de las implicancias políticas de estos textos, es necesario considerar que el discurso jurídico es de naturaleza prospectiva. En este sentido, si los mundos posibles que elabora la escritura historiográfica distorsionan el pasado real con una finalidad ideológica, la escritura jurídica por su parte está orientada al futuro y explota los mundos posibles en vistas a incidir en el presente y el futuro inmediato de la comunidad textual35 también con una finalidad ideológica. El mundo posible que abre el texto jurídico tiene una fuerza perlocutiva mayor que el texto historiográfico: el hecho narrado se convierte en precedente, en lo que podría suceder y, eventualmente, en modelo de conducta.

Consideraciones finales

29El modo de presentar la materia narrativa difiere, como vimos, en uno y otro texto. En efecto, la situación política y el contexto específico de enunciación inciden en la configuración de ciertos matices en los textos analizados. La colección de fazañas incluida en el manuscrito 431 se compone en un momento de inestabilidad política en el que la disputa violenta por el poder se representa en los textos como un modo plausible de hacer valer los derechos de la nobleza. Ayala, en cambio, escribe desde una situación de victoria política. Hacia 1379, año en que Enrique II encarga la redacción de la Crónica a Pero López de Ayala, la Guerra Civil se había resuelto a favor de una nueva dinastía y la trama narrativa con la que debía componerse la Historia ya estaba cerrada. Ahora bien, las fazañas y los pasajes de la Crónica analizados encuentran un punto de fuga en común dado que comparten elementales principios de organización narrativa.

  • 36  Tomo la hipótesis citada en Paola MICELI, “Representar, instituir, redimir: oralidad y escritura e (...)

30El proceso evolutivo de la historiografía castellana medieval, desde Alfonso X hasta el Canciller Ayala, puede concebirse (con sus rupturas y reformulaciones) como un largo proceso de racionalización del discurso histórico que encuentra un correlato en el campo del derecho castellano medieval en el proceso de reificación de la regla jurídica que consiste en concebir la escritura (ya sea la difusión del derecho romano o la redacción de costumbres) como instrumento privilegiado de mediación en las relaciones sociales a partir de los siglos XI y XII36. En este proceso, como señala Leonardo Funes, las dos grandes formas de escribir la historia

  • 37  Leonardo FUNES, “Dos versiones antagónicas de la historia y de la ley: una visión de la historiogr (...)

tienden […] a contaminarse mutuamente en lo que hace a sus procedimientos narrativos, sus configuraciones temáticas, sus perspectivas ideológicas, para culminar en un modelo muy complejo que funda la legitimidad de una nueva dinastía y afirma la centralidad del poder regio en los valores caballerescos de la ideología aristocrática37.

  • 38  Debemos esta formulación a Ricardo IBARLUCÍA, “Sócrates el presocrático. Walter Benjamin, la mitol (...)

31Lo llamativo es que la racionalización de la historia en la Crónica de Ayala conviva con y se funda por momentos en las formas más concretas de representación de la norma jurídica, las fazañas. La persistencia de la fazaña y del exemplum como patrón configurador del acontecimiento histórico alcanza las formas más complejas de la escritura historiográfica y jurídica. ¿Cómo puede explicarse esta sutura del logos al mýthos bajo la cual la historia, el derecho y el resto de las producciones del espíritu serían parte de un relato, una fábula, una trama narrativa38 vehiculizadas en estos textos fundamentalmente mediante dos formas privilegiadas, la fazaña y el exemplum? La formalización que Ayala dio a la historia da cuenta, como señalamos más arriba, de un complejo artefacto histórico-literario en distintos niveles del discurso: la selección y disposición particular de los materiales (compilatio), el empleo de distintos registros y tipos textuales (elocutio) y la economía del relato (dispositio). Apelar a un orden tradicional transmitido desde hacía siglos reescribiendo los relatos fundacionales de Castilla se convirtió en la mejor estrategia para algunos de estos actores sociales en contienda, en vistas a subvertir el orden instituido en el presente y legitimar una nueva dinastía. Los usos del discurso en sus distintas modalidades (el discurso didáctico-ejemplar, el discurso historiográfico y el discurso jurídico) ponen de relieve la dialéctica entre un pasado mítico y remoto y el convulso presente del siglo XIV en la particular reelaboración y transmisión de estos relatos. Y es precisamente la maestría narrativa –que no rehúye sino que explota el fragmentarismo y la arbitrariedad en la construcción del relato- la que imprime credibilidad y eficacia tanto al discurso histórico como al jurídico. Las condiciones de posibilidad de producción y recepción de estos textos (cuyos procedimientos compositivos y estrategias discursivas violentan principios elementales de coherencia) sólo pueden ser explicadas por un contexto de inestabilidad social y política que imprime en el discurso una huella indeleble: se trata de la escritura de la historia en tiempos de crisis.

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Notes

1  Paul ZUMTHOR, La letra y la voz de la “literatura medieval”, Madrid: Cátedra, 1989, p. 269.

2  Germán ORDUNA, “Estudio preliminar”, en Germán ORDUNA (ed.), Pero López de Ayala, Crónica del Rey Don Pedro y del Rey Don Enrique, su hermano, hijos del Rey don Alfonso Onceno, 2 t., Buenos Aires: SECRIT, 1994-1997, 1, p. LVI.

3  Galo SÁNCHEZ, “Para la historia de la redacción del antiguo derecho territorial castellano”, Anuario de Historia de Derecho Español, 6, 1929, p. 260-328, especialmente p. 270.

4  La autenticidad de estas epístolas ha sido motivo de debate, aunque José Luis Moure ha aportado elementos de prueba que parecen confirmar que el texto presentado en la Crónica es la traducción de un original árabe. Cf. José Luis MOURE, “Sobre la autenticidad de la cartas de Benahatin en la Crónica de Pero López de Ayala: consideración filológica de un manuscrito inédito”, Incipit, 3, 1983, p. 53-93.

5  G. ORDUNA, “Estudio preliminar”, p. LIX.

6 Ibid., p. LVI.

7  Este proyecto, así como la reforma del sistema de fuentes legales, tuvo sus antecedentes en el intento de reducir la diversidad caótica del derecho castellano por parte de Alfonso VIII. Fernando III continuó esta tendencia político-jurídica que se consolidó y profundizó durante el reinado de Alfonso X con la redacción y promulgación de distintos textos legales, entre ellos el Fuero Real (25 de agosto de 1255), el Especulo (5 de mayo de 1255) y Las siete partidas (comenzada el 23 de junio de 1256 y culminada el 28 de agosto de 1265, aunque hubo dos redacciones posteriores –refundición de 1272 y posible adulteración de 1290) pero sólo alcanzó una aplicación efectiva con el Ordenamiento de Alcalá casi un siglo más tarde durante el reinado de Alfonso XI. (Para la datación de todos estos textos sigo a Jerry CRADDOCK, “La cronología de las obras legislativas de Alfonso X el Sabio”, Anuario de Historia del Derecho Español, 51, 1981, p. 365-418.) Estos textos no sólo implicaban una centralización jurídica en el reino de Castilla sino también una gran reforma política e institucional que regulaba por entero la estructura social castellana, que alcanzaba incluso las relaciones entre el rey y la nobleza y que tenía como efecto una modelización social y política del estamento nobiliario (Cf. Georges MARTIN, “Control regio de la violencia nobiliaria. La caballería según Alfonso X de Castilla (comentario al título XXI de la Segunda partida)”, Annexes des Cahiers de linguistique et de civilisation hispaniques médiévales, 16, 2004, p. 219-234, p. 220).

8  Galo SÁNCHEZ (ed.), Libro de los fueros de Castiella, Barcelona, Universidad de Barcelona – Facultad de Derecho, 1924.

9  G. SÁNCHEZ, “Para la historia...”, p. 307.

10  Ibid., p. 290.

11  “As historical artifact, the individual manuscript came into being at the crossroads of a variety of social and professional expertises, demands, and intentions, whether it was produced in a monastic scriptorium, by commercial stationers, or in the isolated study of a parish priest or scholar. [...] [Materialist philology] postulates the possibility that a given manuscript, having been organized along certain principles, may well present its text(s) according to its own agenda, as worked out by the person who planned and supervised the production of the manuscript. Far from being a transparent or neutral vehicle, the codex can have a typological identity that affects the way we read and understand the text it presents”. Stephen NICHOLS y Siegfried WENZEL, The Whole Book. Cultural Perspectives on the Medieval Miscellany, Michigan: University of Michigan, 2005, p. 2.

12  El códice consta de 185 folios, en vitela de 212x316 mm., caja de escritura de 125x203 mm. Incluye epígrafes en tinta roja y letras capitales en rojo y verde. Todo el códice parece escrito por la misma mano pero hay correcciones de épocas diversas.

13  El origen y naturaleza de las behetrías es algo más complejo y todavía está sometido a discusión. El presente trabajo no es decisivo en cuanto a su definición. Considero, a los efectos de la exposición, que la behetría no deja de ser una institución vinculada al poder señorial y, asimismo, un elemento de confrontación nobiliar intraclasista tal como propone Hipólito OLIVA HERRER (“Del Becerro de las behetrías a la revuelta comunera: El carácter de la behetría castellana a fines del medievo”, Edad Media: revista de historia, 2, 1999, p. 217-264, especialmente p. 219).

14  Ver al respecto B. CLAVERO, “Behetría 1255-1365. Crisis de una institución de señorío y de formación de un derecho territorial en Castilla”, Anuario de Historia del Derecho Español, 44, 1974, p. 201-342, especialmente p. 295.

15  Germán ORDUNA (ed.), Pero López de Ayala, Crónica del Rey don Pedro y del Rey don Enrique, su hermano, hijos del Rey don Alfonso Onceno, 2 t., Buenos Aires: SECRIT, 1994-1997, 1, p. 49.

16  G. ORDUNA, ed. cit., 1, p. 50.

17  G. ORDUNA, ed. cit., 1, p. 51.

18  Así lo sostiene Aquilino Iglesia Ferreirós e identifica además dos momentos de reacción a la política jurídica alfonsina que llevaron a la redacción de distintas colecciones de derecho señorial, uno en 1272 y otro con posterioridad a 1348, momento en el que se habría compuesto la forma sistemática del Fuero Viejo y contexto en el que se habría formado la colección de fazañas del manuscrito 431 de la Biblioteca Nacional de Madrid (Cf. Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, “Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio”. Historia, instituciones, documentos, 4, 1977, 115-198, nota 206, p. 194-195).

19  En este sentido, en el Prólogo General a las Crónicas de los reyes de Castilla conservado en el manuscrito RAH A-14 (fol. anterior al 1r°, en su vuelco; texto copiado de mano de Zurita), se explicitan los fines didácticos del texto historiográfico: “E por ende fue despues vsado e mandado por los principes e Reyes, que fuessen fechos libros, que fuesen llamados Coronicas, e historias dondese escriuiessen las cauallerias, e otras qualesquier cosas: que los principes antiguos fizieron, por que los que después dellos viniessen tomen mejor, e mayor esfuerço de fazer bien e de se guardar de fazer mal” (Germán ORDUNA, “Apéndice I. Prólogo General a las Crónicas de los reyes de Castilla”, en G. ORDUNA, ed. cit, p. LXXXVII- LXXXVIII).

20  En rigor, a la exposición sobre las behetrías sigue, antes de tratar este episodio, un breve capítulo que, aparentemente, no guarda estricta relación con la materia legal. En el capítulo XV del segundo año del reinado de Pedro, Ayala narra cómo fueron enviados a Francia los embajadores del rey -entre los cuales se cuenta Alfonso de Alburquerque- para acordar el casamiento de Pedro I con la infanta doña Blanca de Borbón. Se reúnen y se entremezclan, por obra del cronista, dos acontecimientos en principio disociados y sin ningún tipo de relación entre sí, pero que en el decurso de la Crónica, significativamente, se presentarán como las causas principales no sólo de la enemistad entre el noble portugués y el rey castellano sino del levantamiento de los nobles y de la Guerra Civil. Algunos historiadores del siglo XVI mencionan que entre los temas de mayor peso que se trataron en las cortes de Valladolid de 1351 se cuentan el “deshacer las behetrías” y “el casamiento del nuevo rey” (Pedro FERNÁNDEZ MARTÍN, “El último señor de las behetrías en Campos”, Hispania, 75 (19), 1959, p. 205-229, p. 208).

21  G. ORDUNA, ed. cit., 1, p. 54.

22 Ibid., 1, p. 56.

23 Ibid., 1, p. 62.

24  G. ORDUNA, ed. cit., 2, p. 209.

25 Ibid., p. 209.

26 Ibid., p. 210.

27 Ibid., p. 209.

28 Ibid., p. 215.

29  Fernando GÓMEZ REDONDO, Historia de la prosa medieval castellana, 4 t., Madrid: Cátedra, 1998-2007, 2. El desarrollo de los géneros. La ficción caballeresca y el orden religioso, p. 1774.

30  Cf. A. IGLESIA FERREIRÓS, art. cit., nota 206, p. 194-195.

31  F. GÓMEZ REDONDO, op. cit., 1. La creación del discurso prosístico, p. 81.

32 Presento para todos los casos que se cita el manuscrito 431 de la Biblioteca Nacional de Madrid una transcripción propia. La colección de fazañas comienza en el folio 174v° y cierra el códice en el folio 185r°. Amalio MARICHALAR y Cayetano MANRIQUE reproducen la colección en su Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de España, Madrid: Imprenta Nacional, 1861, p. 227-310 aunque sin citar la fuente. Asimismo, la colección completa ha sido editada por Federico SUÁREZ, “La colección de ‘fazañas’ del Ms. 431 de la Biblioteca Nacional”, Anuario de Historia de Derecho Español, 14, 1942-1943, p. 579-592 y por Javier ALVARADO PLANAS yGonzalo OLIVA MANSO (eds.), Los fueros de Castilla, Madrid: Boletín Oficial del estado, 2004, p. 615-626. El prólogo ha sido editado por G. SÁNCHEZ, “Para la historia...”, p. 312-313 y también por Ramón MENÉNDEZ PIDAL, “5. Albedríos y fazañas de Castilla”, en Reliquias de la poesía épica española, Madrid: Instituto de Cultura Hispánica y CSIC, 1951, p. 33.

33  “E después llamáronle el fuero de León” (fol. 174v° 15).

34  Leonardo FUNES, “Huellas textuales de un mundo en crisis: Castilla y su literatura en el siglo XIV”, Anales de Estudios Clásicos y Medievales, 1, 2004, p. 327-350, p. 337.

35  Con respecto al concepto de comunidad textual, ver Donald MADDOX, “Vers un modèle de la communauté textuelle au Moyen Age: les rapports entre auteur et texte, entre le texte et lecteur”, en Actes du XVIIIe Congrès International de Linguistique et de Philologie Romanes, 6 (Niemeyer Verlag, Tübingen), 1986, p. 480-490: “D’une part, la textualité médiévale enregistre le syncrétisme des rôles discursifs du lecteur et de l’auteur. D’autre part, ce rôle composé de lecteur-auteur inscrit aux plans complémentaires de l’énoncé et de l’énonciation les catalyses d’une nouvelle réception. Bref, la communauté textuelle discursive, dans son aire médiévale, serait le lieu d’une coordination de deux réceptions, l’une actualisé par l’écriture, l’autre virtualisé par les composants du discours”, p. 485.

36  Tomo la hipótesis citada en Paola MICELI, “Representar, instituir, redimir: oralidad y escritura en los textos forales”, Bulletin du centre d’études médiévales d’Auxerre, Hors série n° 2, 2008, [En ligne], mis en ligne le 19 janvier 2009. URL: http://cem.revues.org/index9642.html , parág. 1, nota 2. Consultado el 29 de septiembre de 2009. P. MICELI analiza el caso de Castilla a partir de esta tesis de André GOURON para el caso de Francia expuesta en “Sur les origines de l’expression «Droit Coutumier»”, Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo, 1, 1988, p. 179-188, y en “Aurore de la coutume”, Recueil de Mémoires et Travaux. Société d’Histoire de Droit et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, 14, 1988, p. 181-187.

37  Leonardo FUNES, “Dos versiones antagónicas de la historia y de la ley: una visión de la historiografía castellana de Alfonso X al Canciller Ayala”, en Agnus WARD (ed.), Teoría y práctica de la historiografía hispánica medieval, Birmingham: Birmingham University Press, 2000, p. 8-32, cita en p. 26.

38  Debemos esta formulación a Ricardo IBARLUCÍA, “Sócrates el presocrático. Walter Benjamin, la mitología y la lectura del Simposio de 1916”, Eadem Utraque Europa, 1, 2005, 182-201, p. 191.

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References

Electronic reference

Maximiliano SOLER BISTUE, “Los usos del pasado. Historia, derecho y narración en la Crónica de Pedro I y Enrique II de Pero López de Ayala y una colección de fazañas castellanas”e-Spania [Online], 10 | décembre 2010, Online since 09 December 2010, connection on 28 March 2024. URL: http://journals.openedition.org/e-spania/20164; DOI: https://doi.org/10.4000/e-spania.20164

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Maximiliano SOLER BISTUE

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